Commission Regulation (EEC) No 2776/88 of 7 September 1988 on data to be sent in by the Member States with a view to the booking of expenditure financed under the Guarantee Section of the Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF)

Published date08 September 1988
Subject MatterEuropean Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF)
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 249, 8 September 1988
EUR-Lex - 31988R2776 - ES

Reglamento (CEE) nº 2776/88 de la Comisión de 7 de septiembre de 1988 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA)

Diario Oficial n° L 249 de 08/09/1988 p. 0009 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 27 p. 0147
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 27 p. 0147


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REGLAMENTO (CEE) No 2776/88 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 1988

relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 5,

Considerando que el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 establece que los Estado miembros movilizarán sus propios recursos financieros para cubrir los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, denominada en lo sucesivo « FEOGA, sección "Garantía" »; que, en virtud del mismo Reglamento, la Comisión únicamente concede los anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos efectuados por los Estados miembros;

Considerando que, con el fin de garantizar la buena gestión de los créditos abiertos en el presupuesto de las Comunidades para el FEOGA, sección « Garantía », resulta indispensable que cada servicio u organismo pagador lleve una contabilidad dedicada exclusivamente a los gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía »; que procede, además, organizar el envío, por parte de los Estados miembros, a la Comisión de un conjunto de datos relativos a los gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía »;

Considerando que, en el caso de que los Estados miembros no respeten los plazos fijados para el envío de los datos relativos a los gastos o la coherencia de éstos, la Comisión debe poder retrasar en consecuencia el pago de los anticipos sobre la contabilización;

Considerando que puede resultar necesario ajustar los anticipos concedidos para un ejercicio a los gastos imputables al presupuesto del mismo ejercicio;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el FEOGA, sección « Garantía » (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (4), establece que, cuando una medida de intervención implique la compra y el almacenamiento de productos, el importe financiado se determinará mediante unas cuentas anuales establecidas por los organismos de intervención; que el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo (5) determina las normas y condiciones que regulan dichas cuentas; que procede precisar las modalidades con arreglo a las cuales la financiación de dichas medidas se inserta en el sistema de anticipos sobre la contabilización;

Considerando que el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 establece que los gastos del mes de octubre se atribuirán al mes de octubre cuando se efectúen entre el 1 y el 15 y al mes de noviembre cuando se efectúen entre el 16 y el 31; que no es oportuno llevar a cabo la separación de las cuentas establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 habida cuenta su complejidad; que, por consiguiente, procede establecer que los servicios pagadores contabilicen en la primera quincena de octubre el 50 % de los gastos resultantes de las operaciones de septiembre y el resto, incluida cualquier posible adaptación o corrección, en la segunda quincena de octubre;

Considerando que procede establecer las normas para la declaración de determinados gastos y recaudaciones que no realicen directamente los servicios...

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