Commission Regulation (EEC) No 2776/88 of 7 September 1988 on data to be sent in by the Member States with a view to the booking of expenditure financed under the Guarantee Section of the Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF)
Published date | 08 September 1988 |
Subject Matter | European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF) |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 249, 8 September 1988 |
Reglamento (CEE) nº 2776/88 de la Comisión de 7 de septiembre de 1988 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA)
Diario Oficial n° L 249 de 08/09/1988 p. 0009 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 27 p. 0147
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 27 p. 0147
*****
REGLAMENTO (CEE) No 2776/88 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 1988
relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 5,
Considerando que el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 establece que los Estado miembros movilizarán sus propios recursos financieros para cubrir los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, denominada en lo sucesivo « FEOGA, sección "Garantía" »; que, en virtud del mismo Reglamento, la Comisión únicamente concede los anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos efectuados por los Estados miembros;
Considerando que, con el fin de garantizar la buena gestión de los créditos abiertos en el presupuesto de las Comunidades para el FEOGA, sección « Garantía », resulta indispensable que cada servicio u organismo pagador lleve una contabilidad dedicada exclusivamente a los gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía »; que procede, además, organizar el envío, por parte de los Estados miembros, a la Comisión de un conjunto de datos relativos a los gastos a financiar por el FEOGA, sección « Garantía »;
Considerando que, en el caso de que los Estados miembros no respeten los plazos fijados para el envío de los datos relativos a los gastos o la coherencia de éstos, la Comisión debe poder retrasar en consecuencia el pago de los anticipos sobre la contabilización;
Considerando que puede resultar necesario ajustar los anticipos concedidos para un ejercicio a los gastos imputables al presupuesto del mismo ejercicio;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el FEOGA, sección « Garantía » (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (4), establece que, cuando una medida de intervención implique la compra y el almacenamiento de productos, el importe financiado se determinará mediante unas cuentas anuales establecidas por los organismos de intervención; que el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo (5) determina las normas y condiciones que regulan dichas cuentas; que procede precisar las modalidades con arreglo a las cuales la financiación de dichas medidas se inserta en el sistema de anticipos sobre la contabilización;
Considerando que el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 establece que los gastos del mes de octubre se atribuirán al mes de octubre cuando se efectúen entre el 1 y el 15 y al mes de noviembre cuando se efectúen entre el 16 y el 31; que no es oportuno llevar a cabo la separación de las cuentas establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 habida cuenta su complejidad; que, por consiguiente, procede establecer que los servicios pagadores contabilicen en la primera quincena de octubre el 50 % de los gastos resultantes de las operaciones de septiembre y el resto, incluida cualquier posible adaptación o corrección, en la segunda quincena de octubre;
Considerando que procede establecer las normas para la declaración de determinados gastos y recaudaciones que no realicen directamente los servicios...
To continue reading
Request your trial