Commission Regulation (EEC) No 3819/92 of 28 December 1992 on detailed rules for determining and applying the agricultural conversion rates

Published date31 December 1992
Subject MatterMonetary measures in the field of agriculture,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 387, 31 December 1992
EUR-Lex - 31992R3819 - ES

Reglamento (CEE) n° 3819/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario

Diario Oficial n° L 387 de 31/12/1992 p. 0017 - 0021


REGLAMENTO (CEE) No 3819/92 DE LA COMISIÓN de 28 de diciembre de 1992 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se han de aplicar en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, la letra c) de su artículo 1, el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 10,

Considerando que los tipos representativos de mercado definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 se utilizan para convertir el importe expresado en monedas de los terceros países y se toman como base para determinar los tipos de conversión agrarios de las monedas de los Estados miembros; que es necesario precisar sus normas de cálculo para las monedas flotantes y, especialmente, para las monedas de los terceros países cuyo contravalor en ecus no se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

Considerando que es oportuno ajustar sistemáticamente los tipos representativos de mercado cada diez días; que, para facilitar la información a los agentes económicos y evitar distorsiones del mercado, conviene modificar los tipos representativos de mercado en fechas fijas inmediatamente después de cada período de referencia; que, no obstante, en caso de movimientos monetarios importantes, es preciso que los tipos representativos de mercado se fijen basándose en un período de referencia breve;

Considerando que, con objeto de que exista uniformidad en toda la Comunidad y se simplifique la gestión administrativa del régimen de intercambios comerciales, los Estados miembros han de utilizar los tipos fijados en el Reglamento (CEE) no 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 593/91 (3), para convertir directamente en sus monedas nacionales respectivas los importes expresados en monedas de terceros países;

Considerando que el tipo de conversión agrario debe poderse aplicar lo antes posible después del período de referencia a partir del cual se haya calculado, con objeto de evitar distorsiones del mercado o beneficios económicamente injustificados; que el tipo de conversión agrario aplicable al principio de un mes debe adaptarse, para reflejar la evolución del tipo representativo de mercado en caso de evolución monetaria importante;

Considerando que los datos referentes al mercado mundial deben presentarse en ecus con la máxima periodicidad y la mayor precisión posible; que, para la parte de esos datos que se expresa en monedas nacionales de los Estados miembros, es conveniente emplear un tipo de conversión agrario específico igual al tipo representativo del mercado;

Considerando que, en aplicación de párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92, es necesario establecer una estricta correspondencia entre la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario y el importe en ecus de que se trate; que, con el fin de evitar posibles especulaciones, es necesario limitar la validez del certificado por el que se fije anticipadamente el tipo de conversión agrario al territorio del Estado miembro que el interesado indique;

Considerando que, cuando se trate de productos compuestos y, especialmente, de los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (5), la fijación anticipada de los importes de que se trate en ecus deberá corresponder a una parte significativa de los productos agrarios de base, para permitir la fijación anticipada del tipo de conversión agrario;

Considerando que es necesario especificar en las distintas lenguas de la Comunidad las indicaciones sobre la fijación anticipada del tipo de conversión agrario que deben figurar en los documentos apropiados;

Considerando que la fijación de los tipos de conversión agrarios de las monedas flotantes se efectúa según normas precisas que permiten prever hasta cierto punto los resultados antes de la fijación de dichos tipos; que, para evitar toda posible especulación, conviene ajustar el tipo de conversión agrario fijado anticipadamente durante el período de referencia en el que se produzca el cambio del citado tipo;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 contempla la posibilidad de no sobrepasar una desviación monetaria admisible dada para evitar distorsiones importantes del mercado; que, por consiguiente, es necesario ajustar mediante los tipos vigentes la fijación por anticipado de todo tipo de conversión agrario que implique una desviación monetaria importante;

Considerando que la fijación anticipada de los tipos de conversión agrarios puede...

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