Commission Regulation (EEC) No 3587/86 of 20 November 1986 fixing the conversion factors to be applied to the buying-in prices for fruit and vegetables

Published date27 November 1986
Subject MatterFruit and vegetables,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 334, 27 November 1986
EUR-Lex - 31986R3587 - ES 31986R3587

Reglamento (CEE) nº 3587/86 de la Comisión de 20 de noviembre de 1986 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 334 de 27/11/1986 p. 0001 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 22 p. 0064
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 22 p. 0064


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REGLAMENTO (CEE) No 3587/86 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 1986

por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,

Considerando que el precio de base y el precio de compra fijados para cada una de las frutas y hortalizas enumeradas en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1035/72 se refieren a los productos definidos según sus características comerciales tales como variedad, tipo, forma de presentación, categoría de calidad, calibre y acondicionamiento; que en virtud del apartado 4 del artículo 16 de dicho Reglamento es necesario fijar los coeficientes de adaptación destinados a permitir el cálculo de los precios a los cuales se compran los productos que tienen distintas características; que, por lo que respecta a la calidad, es conveniente tener en cuenta las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento anteriormente mencionado;

Considerando que los coeficientes de adaptación deben ser fijados teniendo en cuenta, para cada uno de los productos considerados, las exigencias del mercado y la amplitud de la fluctuación de las diferencias observadas respecto de las distintas características comerciales del producto a partir de las cotizaciones registradas en los mercados durante los períodos de producción particularmente sensibles;

Considerando, por otra parte, que para el cálculo del precio de base y del precio de compra, no se considera el coste de embalaje de la presentación del producto; que, sin embargo, los productos sometidos a intervenciones previstas en los artículos 15, 15 bis, 18, 18 bis, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 pueden caracterizarse por su presentación en envases nuevos no retornables; que, a fin de favorecer la expedición de estos productos hacia uno de los destinos establecidos en los guiones primero, quinto y sexto de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de dicho Reglamento, es conveniente en este caso establecer la compra de estos productos « envase incluido », cuando el envase no sea recuperable con miras a una utilización posterior; que sin embargo, conviene limitar la compra del producto « envase incluido » para distribución gratuita a los productos de las categorías de calidad Extra, I y II;

Considerando que se han introducido numerosas modificaciones en los coeficientes de adaptación desde su aplicación en virtud del Reglamento (CEE) no 1203/73 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1451/85 (4); que, en tal caso, los elementos vitales de esta regulación están actualmente diseminados en numerosos reglamentos distintos elaborados en diferentes momentos; que, en estas circunstancias, estos textos, por razón de su dispersión, carecen de la claridad que debe presentar toda regulación; que es conveniente, por lo tanto, proceder a su codificación introduciendo, en razón de la evolución en los mercados de los precios registrados para las diferentes características comerciales, los ajustes necesarios en los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra de las frutas y hortalizas enumeradas en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1035/72;

Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En los Anexos I y II del presente Reglamento se fijan los coeficientes de adaptación previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72 en lo relativo a la variedad, tipo de producto, forma de presentación, categoría de calidad, calibre y acondicionamento para coliflores, tomates, berenjenas, melocotones, albaricoques, limones, peras, uvas de mesa, manzanas, mandarinas y naranjas.

Artículo 2

En caso de que, para los productos de las categorías de calidad Extra, I y II presentados en envase nuevo « no recuperable », las operaciones de intervención previstas respectivamente en los artículos 15, 15 bis, 18, 18 bis, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 sean efectuadas con « envase incluido », se aplicarán al precio de compra, además de los coeficientes mencionados en el artículo 1, un coeficiente de adaptación que se refiere a este tipo de envase, cuando los productos sean distribuidos de...

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