Commission Regulation (EEC) No 2823/87 of 18 September 1987 on the documents to be used for the purpose of implementing Community measures entailing verification of the use and/or destination of goods

Published date23 September 1987
Subject MatterHarmonisation of customs law: Community transit
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 270, 23 September 1987
EUR-Lex - 31987R2823 - ES

Reglamento (CEE) n° 2823/87 de la Comisión de 18 de septiembre de 1987 relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías

Diario Oficial n° L 270 de 23/09/1987 p. 0001 - 0026


7

10bis //

8

10ter //

9

10quater //

10

11 //

11

12 //

12

13 //

13

15

apartado 2

14

13bis //

15

13ter //

16

14 //

17

61bis

apartado 1

18

61ter //

19 apartados 1 a 3

56

apartado 1, a ) y b ), apartados 2 y 3

19 apartado 4

61bis

apartado 2

20

57 //

21

61quater //

22

61quinquies //

23 apartado 1

61

apartado 1

23 apartado 2

61sexies //

24

61septies //

1.2Anexos

Anexos

I

VI

II

VIA

III

VIB

IV

XV // //*****

REGLAMENTO (CEE) No 2823/87 DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 1987

relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1674/87 (2), y, en particular su artículo 57,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3399/85 (4), estableció un ejemplar especial del documento de tránsito comunitario - denominado ejemplar de control T5 - que, con las indicaciones de los servicios aduaneros, constituye la prueba de que las mercancías han recibido el uso y/o el destino previsto o prescrito;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 223/77 relativas al ejemplar de control T5 han sido completadas repetidas veces;

Considerando que, en el marco de la codificación de las disposiciones de aplicación y de las medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 223/77, con excepción de las relativas al ejemplar de control T5, han sido derogadas por el Reglamento (CEE) no 1062/87 (5) de la Comisión;

Considerando que, visto el carácter específico de las disposiciones relativas al ejemplar de control T5, ha resultado necesario reunirlas en un reglamento distinto de la codificación de que se trata;

Considerando que el mencionado Reglamento (CEE) no 222/77 ha sido adaptado por el Reglamento (CEE) no 1901/85 del Consejo (6) para prever el uso en el marco de los procedimientos de tránsito comunitario, tanto externos como internos, del formulario de documento único establecido por los Reglamentos (CEE) no 678/85 del Consejo (7), y no 679/85 (8) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2791/86 (9);

Considerando que conviene que el ejemplar de control T5 se ajuste en la medida de lo posible al modelo de formulario del documento único;

Considerando que es conveniente, teniendo en cuenta el presente Reglamento, derogar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 223/77 que aún son aplicables;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando la aplicación de una medida comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías o de circulación de las mismas en el interior de la Comunidad esté supeditada a la prueba de que tales mercancías han recibido el uso y/o el destino previstos o prescritos por dicha medida, la citada prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T5. Por ejemplar de control T5 se entenderá un ejemplar extendido en un formulario T5, completado, en su caso, con uno o más formularios T5 bis, en las condiciones contempladas en el artículo 7, o con una o más listas de carga T5 en las condiciones contempladas en los artículos 8 y 9.

2. Cualquier persona que suscriba un ejemplar de control T5, según lo definido en el apartado 1, deberá destinar las mercancías designadas en el citado documento al uso y/o al destino declarado.

Artículo 2

Los formularios para el ejemplar de control T5 deberán ajustarse a los modelos que figuran en los Anexos I, II y III.

El ejemplar de control T5 se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 14.

Artículo 3

1. Se deberá utilizar un papel de color azul claro, encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Deberá ser suficientemente opaco para que el texto que figure en una de las caras no afecte a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2. El formato del formulario será:

a) de 210 milímetros por 297 para el formulario T5 (Anexo I) y el formulario T5 bis (Anexo II), admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos 5 milímetros y de más 8 milímetros;

b) de 297 milímetros por 420 para las listas de carga T5 (Anexo III), admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos de 5 milímetros y de más 8 milímetros.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán exigir que los formularios del ejemplar de control T5 contengan una mención que indique el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 5

El ejemplar de control T5 deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, que acepten las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que deban ser presentados estos documentos podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Artículo 6

1. El ejemplar de control T5 deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Podrá también rellenarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las modifcaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.

2. Además, el ejemplar de control T5 podrá cumplimentarse por un procedimiento técnico de reproducción en lugar de hacerlo mediante uno de los procedimientos mencionados en el apartado 1. Podrá igualmente confeccionarse y cumplimentarse por un procedimiento técnico de reproducción con tal de que se respeten estrictamente las disposiciones relativas a los modelos, papel y formato de los formularios, a la lengua que se deberá utilizar, a la legibilidad, a la prohibición de que contengan enmiendas o raspaduras y a las modificaciones.

Artículo 7

1. Las autoridades aduaneras competentes de cada Estado miembro podrán permitir a las empresas establecidas en su territorio, completar el ejemplar de control T5 con una o más listas T5 bis, siempre que todos estos formularios correspondan a una sola...

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