Commission Regulation (EU) 2022/2472 of 14 December 2022 declaring certain categories of aid in the agricultural and forestry sectors and in rural areas compatible with the internal market in application of Articles 107 and 108 of the Treaty on the Functioning of the European Union (Text with EEA relevance)

Published date21 December 2022
Date of Signature14 December 2022
Subject MatterState aids
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 327, 21 December 2022
L_2022327ES.01000101.xml
21.12.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 327/1

REGLAMENTO (UE) 2022/2472 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2022

por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letras a) y b),

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1588,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) La financiación estatal que cumple los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud de su artículo 108, apartado 3. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo puede determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De acuerdo con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas. El Reglamento (UE) 2015/1588 faculta a la Comisión a declarar, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que determinadas categorías de ayudas pueden quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Sobre la base de dicho Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (2) por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este Reglamento será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2022.
(2) Según el artículo 42 del Tratado, las normas de competencia son aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo. El artículo 211 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), prevé que las normas sobre ayudas estatales se apliquen a las ayudas a la producción y al comercio de productos agrícolas, salvo determinadas excepciones. El artículo 211, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, establece que las normas sobre ayudas estatales no se aplican a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de las medidas previstas en dicho Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión ni de las medidas incluidas en los artículos 213 a 218 de dicho Reglamento. Asimismo, con arreglo al artículo 145 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las normas sobre ayudas estatales no se aplican a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con dicho Reglamento, ni a la financiación nacional complementaria en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado. Dichos pagos destinados a ofrecer financiación nacional complementaria en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado deben cumplir los criterios del Reglamento (UE) 2021/2115 para poder ser autorizados por la Comisión como parte del plan estratégico de la PAC de un determinado Estado miembro. Sin embargo, en el caso de las medidas excluidas del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, las normas sobre ayudas estatales se aplican tanto a la parte cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) como a la financiación nacional complementaria.
(3) Dado que los efectos económicos de la ayuda no varían en función de si es financiada o no en parte por la Unión, o si es financiada únicamente por un Estado miembro, debe haber congruencia y coherencia entre la política de la Comisión en materia de control de las ayudas estatales y la ayuda que se conceda al amparo de la política agrícola común y la de desarrollo rural de la propia Unión.
(4) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe, por tanto, armonizarse con el del Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta a las medidas cofinanciadas por el Feader.
(5) El presente Reglamento debe permitir una mayor simplificación, así como mejorar la transparencia, la evaluación efectiva y el control del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales a escala nacional y de la Unión, preservando al mismo tiempo las competencias institucionales de la Comisión y de los Estados miembros.
(6) La Comisión ha aplicado en numerosas ocasiones los artículos 107 y 108 del Tratado a los sectores agrícola y forestal, en consonancia con las condiciones establecidas en las Directrices de 2014 (5). Por ello, ha adquirido una experiencia considerable en estos ámbitos en lo que se refiere a las medidas de ayuda que siguen sujetas a la obligación por parte de los Estados miembros de notificar las ayudas a la Comisión. La experiencia de la Comisión le ha permitido definir mejor las condiciones en las que determinadas categorías de ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado interior y ampliar el ámbito de aplicación de las exenciones por categorías, garantizando al mismo tiempo la transparencia y la proporcionalidad de las ayudas.
(7) Las condiciones generales de aplicación del presente Reglamento deben basarse en un conjunto de principios comunes que garanticen que las ayudas tienen un claro efecto incentivador, son apropiadas y proporcionadas, se conceden con plena transparencia y están sujetas a un mecanismo de control y a una evaluación periódica, y no afectan negativamente a la competencia y a las condiciones comerciales.
(8) Las ayudas que reúnan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, tanto generales como específicas de la categoría de ayudas pertinente, deben quedar exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Para garantizar una supervisión eficaz y una gestión simplificada, pero sin mermar la capacidad de control de la Comisión, las ayudas exentas (regímenes de ayudas y ayudas individuales) deben incluir una referencia expresa al presente Reglamento.
(9) Las ayudas estatales a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado, no contempladas en el presente Reglamento, continúan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas cuyos objetivos correspondan a objetivos en él previstos.
(10) Teniendo en cuenta el mayor impacto potencial de los grandes regímenes en los intercambios comerciales y la competencia, los regímenes de ayudas cuyo presupuesto rebase un determinado umbral en un año determinado o en total, basado en un valor absoluto, deben someterse, en principio, a evaluación. Esta evaluación ha de tener por objeto comprobar si se cumplen las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen, así como verificar la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos generales y específicos, y debe proporcionar indicaciones sobre el impacto del régimen en la competencia y el comercio. Para garantizar la igualdad de trato, la evaluación de las ayudas estatales debe llevarse a cabo sobre la base de un plan de evaluación aprobado por la Comisión. Si bien estos planes normalmente deben estar preparados en el momento del diseño del régimen y aprobados a tiempo para que el régimen pueda entrar en vigor, esto puede no ser posible en todos los casos.
(11) Por tanto, a fin de no demorar su entrada en vigor, el presente Reglamento deberá ser aplicable a dichos regímenes durante un período inicial máximo de seis meses. La Comisión podrá decidir prorrogar dicho período, tras la aprobación del plan de evaluación.
(12) A tal efecto, el plan de evaluación debe notificarse a la Comisión en el plazo de veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor del régimen. La Comisión también puede decidir, con carácter excepcional, que la evaluación no es necesaria habida cuenta de las especificidades del caso. La Comisión debe recibir del Estado miembro la información necesaria para poder examinar el plan de evaluación y solicitar información adicional sin demora injustificada que permita al Estado miembro completar los elementos que falten, de forma que la Comisión pueda adoptar una decisión.
(13) Exceptuando las modificaciones que no afecten a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no afecten de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado, las modificaciones de los regímenes objeto de evaluación deben examinarse teniendo en cuenta el resultado de dicha evaluación y excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No debe considerarse, en principio, que las modificaciones que constituyan un cambio de naturaleza puramente formal, las modificaciones administrativas o las que se lleven a cabo en el marco de las medidas cofinanciadas por la Unión afectan de forma significativa al contenido del plan de evaluación.
(14) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados ni a las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación. No debe aplicarse, en particular, a
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