European Commission v United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:707
Date28 September 2023
Docket NumberC-692/20
Celex Number62020CJ0692
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de septiembre de 2023 (*)

«Incumplimiento de Estado — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — Inejecución — Directiva 95/60/CE — Marcado fiscal del gasóleo — Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte — Persistencia de la infracción una vez finalizado el período transitorio por lo que respecta a Irlanda del Norte — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Sanciones pecuniarias — Suma a tanto alzado — Gravedad de la infracción — Capacidad de pago»

En el asunto C‑692/20,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 21 de diciembre de 2020,

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Armenia y el Sr. P.‑J. Loewenthal, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. S. McCrory y el Sr. F. Shibli, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. O. Thomas, KC, y el Sr. P. Reynolds, Barrister, posteriormente por el Sr. L. Baxter, la Sra. S. McCrory y el Sr. F. Shibli, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. O. Thomas, KC, y el Sr. P. Reynolds, Barrister, posteriormente por el Sr. L. Baxter, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Thomas, KC, y el Sr. P. Reynolds, Barrister, y, por último, por el Sr. S. Fuller, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Thomas, KC, y el Sr. P. Reynolds, Barrister,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

– Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 127 y 131 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 17 de octubre de 2018, Comisión/Reino Unido (C‑503/17, en lo sucesivo, «sentencia por la que se declara el incumplimiento», EU:C:2018:831).

– Condene al Reino Unido, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, en relación con los artículos 127 y 131 del Acuerdo de Retirada, a abonar a la Comisión:

– una multa coercitiva diaria por importe de 268 878,50 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia por la que se declara el incumplimiento desde la fecha en que se dicte la sentencia en el presente procedimiento hasta la fecha de la plena ejecución de la sentencia por la que se declara el incumplimiento.

– una suma a tanto alzado cuyo importe se obtendrá multiplicando el importe diario de 35 873,20 euros por el número de días transcurridos entre la fecha en que se dictó la sentencia por la que se declara el incumplimiento y la fecha en que ese Estado cumpla dicha sentencia o, en caso de que no haya cumplido dicha sentencia antes de que se dicte sentencia en el presente procedimiento, la fecha en que esta se dicte, fijándose el mínimo en 8 901 000 euros.

– Condene en costas al Reino Unido.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Acuerdo de Retirada

2 El Acuerdo de Retirada, aprobado en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1), entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

3 El artículo 86 de este Acuerdo, titulado «Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», dispone, en sus apartados 1 y 3:

«1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para conocer de los procedimientos iniciados por o contra el Reino Unido antes del final del período transitorio. […]

[…]

3. A efectos del presente capítulo, se considerará que los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sido iniciados […] en el momento en que el escrito que inicia el proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de Justicia […]».

4 De conformidad con el artículo 126 de dicho Acuerdo, el período transitorio comenzó en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y finalizó el 31 de diciembre de 2020.

5 El artículo 127 del Acuerdo de Retirada, titulado «Alcance de las disposiciones transitorias», establece:

«1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

[…]

3. Durante el período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1 producirá, respecto de y en el Reino Unido, los mismos efectos jurídicos que produce en la Unión y sus Estados miembros, y se interpretará y aplicará conforme a los mismos métodos y principios generales que los aplicables dentro de la Unión.

[…]

6. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.

[…]»

6 A tenor del artículo 131 del citado Acuerdo, bajo la rúbrica «Supervisión y ejecución»:

«Durante el período transitorio, las instituciones, órganos y organismos de la Unión tendrán las competencias que les confiere el Derecho de la Unión en relación con el Reino Unido y con las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido. En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

El párrafo primero se aplicará también durante el período transitorio en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo.»

7 El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, anexo al Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte»), incluye un artículo 8, titulado «IVA e impuestos especiales», que establece, en su párrafo primero:

«Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del presente Protocolo relativas a las mercancías se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.»

8 El artículo 12 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, con el título «Ejecución, aplicación, seguimiento y garantía del cumplimiento», enuncia lo siguiente en su apartado 1:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades del Reino Unido serán responsables de la ejecución de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo y de su aplicación a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.»

9 El anexo 3 de este Protocolo se refiere, en particular, a la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno (DO 1995, L 291, p. 46).

Directiva 95/60

10 Los considerandos primero y tercero de la Directiva 95/60 están redactados en los siguientes términos:

«Considerando que las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva son no solo necesarias sino también indispensables para la realización de los objetivos del mercado interior; que los Estados miembros no pueden alcanzar individualmente estos objetivos; […] que la presente Directiva es conforme al principio de subsidiariedad;

[…]

Considerando que, para el buen funcionamiento del mercado interior, ahora es necesario que se establezcan normas comunes para el marcado fiscal del gasóleo y del queroseno que no esté[n] sujeto[s] al tipo normal aplicable a los hidrocarburos utilizados como carburante.»

11 El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de marcado fiscal, los Estados miembros aplicarán un sistema de marcado fiscal con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva:

– a todos los tipos de gasóleo del código NC 2710 00 69 que hayan sido puestos a consumo […] y que hayan sido exonerados o gravados con un impuesto especial a un tipo distinto del tipo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/82/CEE [del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO 1992, L 316, p. 19), derogada y sustituida por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51)];

[…]».

12 Con arreglo al artículo 3 de la citada Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar el uso abusivo de los productos marcados, y en particular para que los hidrocarburos en cuestión no puedan utilizarse como carburante en el motor de vehículos destinados a circular por carretera, ni conservarse en su depósito, a menos que las autoridades competentes de los Estados miembros permitan dicha utilización en casos específicos determinados.

Los Estados miembros dispondrán que la utilización de los hidrocarburos en cuestión en los casos que se han indicado en el párrafo primero sea considerada como una infracción de la...

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