2000/C 365 E/28Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1017/68, (CEE) nº 2988/74, (CEE) nº 4056/86 y (CEE) nº 3975/87 ('Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado') [COM(2000)...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1017/68, (CEE) no 2988/74, (CEE) no 4056/86 y (CEE) no 3975/87 ('Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado') (2000/C 365 E/28) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 582 final 2000/0243(CNS) (Presentada por la Comisión el 28 de septiembre de 2000) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de establecer un rØgimen que garantice que no se falsee la competencia en el mercado comoen, procede velar por la aplicación eficaz y uniforme en la Comunidad de los artículos 81 y 82. El Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado (1), permitió desarrollar una política comunitaria del Derecho de la competencia que contribuyó a la difusión de una cultura de la competencia en la Comunidad. Conviene, no obstante, en la actualidad, y a la luz de la experiencia adquirida, sustituir dicho Reglamento a fin de prever disposiciones adaptadas a los retos de un mercado integrado y de una ampliación futura de la Comunidad.

(2) Conviene, en particular, reconsiderar el modo de funcionamiento de la excepción a la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia contenida en el apartado 3 del artículo 81. A este respecto, procede, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 83, tener en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo.

(3) El rØgimen centralizado establecido por el Reglamento no 17 no estÆ ya en condiciones de garantizar el equilibrio entre estos dos objetivos. Por una parte, frena la aplicación de las normas de competencia comunitarias por los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros, y el sistema de notificación que implica impide a la Comisión concentrarse en la represión de las infracciones mÆs graves. Por otra parte, ocasiona a las empresas costes importantes.

(4) Conviene, por lo tanto, sustituir este rØgimen por un sistema de excepción legal en el que las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sean competentes no sólo para aplicar el apartado 1 del artículo 81 y el artículo 82, directamente aplicables en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino tambiØn el apartado 3 del artículo 81.

(5) A este respecto cabe precisar, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada en relación con el Reglamento no 17, que la carga de la prueba de que se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 incumbe a la parte que invoca el beneficio de esta disposición, por ser la que, por lo general, estÆ en mejores condiciones para demostrarlo.

(6) A fin de garantizar la aplicación eficaz de las normas comunitarias de competencia, debe impulsarse una mayor participación de las autoridades nacionales de competencia en la misma. A tal efecto, dichas autoridades deben disponer de la facultad de aplicar el Derecho comunitario.

(7) Los órganos jurisdiccionales nacionales ejercen una función esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares y, en particular, mediante el resarcimiento de daæos y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones. El papel de los órganos jurisdiccionales nacionales es, a este respecto, complementario del de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Es necesario, por tanto, que se les permita aplicar plenamente los artículos 81 y 82 del Tratado.

(8) A fin de garantizar que las normas de competencia aplicadas a los operadores económicos en la Comunidad sean homogØneas, es preciso regular, basÆndose en la letra e) del apartado 2 del artículo 83, las relaciones entre los artículos 81 y 82 y el Derecho nacional de la competencia, excluyendo la aplicación de las legislaciones nacionales a los acuerdos, decisiones y prÆcticas contemplados por dichos artículos.

ESC 365 E/284 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.12.2000 (1) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62. Reglamento cuya oeltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1216/1999 (DO L 148, de 15.6.1999, p. 5).

(9) Si bien, en el nuevo sistema, se descentralizarÆ la aplicación de las normas, la uniformidad del Derecho comunitario requiere que la elaboración de las mismas se mantenga centralizada. A tal efecto, procede otorgar a la Comisión una competencia general para adoptar Reglamentos de exención por categorías, con el fin de permitirle adaptar y precisar el marco legal. Esta competencia debe ejercerse en estrecha cooperación con las autoridades de competencia de los Estados miembros y no ir en perjuicio de las normas subsistentes de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 1017/68 (1), (CEE) 4056/86 (2) y (CEE) 3975/87 (3) en el sector de transportes.

(10) Dada la supresión del sistema de notificaciones, puede resultar oportuno, con el objeto de aumentar la transparencia, introducir una obligación de registro para determinados tipos de acuerdos. A tal fin, conviene otorgar a la Comisión el poder de establecer la obligación de registro de determinados tipos de acuerdos. Si se crea dicho registro, no deberÆ originar derecho alguno a obtener una decisión con respecto a la compatibilidad del acuerdo registrado con el Tratado, ni deberÆ causar perjuicio a la eficacia de las actuaciones emprendidas contra las infracciones.

(11) A fin de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, la Comisión debe poder dirigir a las empresas o asociaciones de empresas decisiones tendentes a hacer cesar las infracciones de los artículos 81 y 82. En caso de existir interØs legítimo, la Comisión debe igualmente poder adoptar decisiones de comprobación de infracción cuando haya cesado la infracción, aun cuando no imponga multas. Conviene, por otra parte, inscribir expresamente en el Reglamento la facultad reconocida por el Tribunal de Justicia a la Comisión, de adoptar decisiones que ordenen la adopción de medidas cautelares.

(12) Cuando, en el marco de un procedimiento de prohibición, las empresas presenten a la Comisión compromisos que puedan responder a sus objeciones, Østa debe poder, mediante Decisión, convertir tales compromisos en obligatorios para las empresas, a fin de que puedan ser alegados por los terceros interesados ante los órganos jurisdiccionales nacionales y de que su incumplimiento pueda ser castigado con multas y multas coercitivas, sin que la Decisión se pronuncie sobre la aplicación del artículo 81 o del artículo 82.

(13) Puede igualmente ser oetil en casos excepcionales, cuando el interØs poeblico comunitario lo requiera, que la Comisión adopte una Decisión de carÆcter declarativo que establezca la inaplicación de la prohibición enunciada por el artículo 81 o por el artículo 82, y ello a fines de clarificación del Derecho y de garantizar su aplicación coherente en la Comunidad.

(14) Al objeto de que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros formen juntas una red de autoridades poeblicas que apliquen las normas de competencia comunitarias en estrecha cooperación, es necesario crear mecanismos de información y de consulta y permitir los intercambios de informaciones, incluso confidenciales, entre los miembros de la red, previendo al mismo tiempo garantías adecuadas para las empresas.

(15) Tanto para garantizar la aplicación coherente de las normas de competencia como para llevar a cabo una gestión óptima de la red, es indispensable mantener la norma segoen la cual se producirÆ automÆticamente la inhibición de las autoridades de los Estados miembros cuando la Comisión incoe un procedimiento.

(16) A fin de garantizar una asignación óptima de los asuntos en la red, conviene prever una disposición general que permita a una autoridad de competencia suspender o cerrar un asunto debido a que otra autoridad trate o haya tratado el mismo asunto, pues el objetivo es que cada asunto sólo sea tratado por una oenica autoridad. Esta disposición no debe impedir la posibilidad, reconocida a la Comisión por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de desestimar una denuncia por falta de interØs comunitario aun en caso de que ninguna otra autoridad de competencia haya manifestado su intención de tratar el asunto.

(17) El funcionamiento del ComitØ Consultivo en materia de prÆcticas restrictivas y de posiciones dominantes establecido por el Reglamento no 17 ha resultado muy satisfactorio. Este ComitØ se inserta perfectamente en el nuevo sistema de aplicación descentralizada. Procede, pues, tomar como fundamento las normas establecidas por el Reglamento no 17, mejorando al mismo tiempo la eficacia en la organización de los trabajos. A tal efecto, resulta oportuno permitir que los dictÆmenes puedan ser emitidos por procedimiento escrito. AdemÆs, el ComitØ Consultivo debe poder servir de foro para el debate de asuntos tratados por las autoridades de competencia de...

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