Reglamento (CE) nº 495/2007 de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 495/2007 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2007 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión (2) establece la lista de organismos de los terceros países que están facultados para expedir las certificaciones que acompañan a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de dichos países. Dichas certificaciones se reconocen equivalentes al certificado contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1952/2005.

(2) A raíz de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, los organismos de estos dos nuevos Estados miembros ya no deben figurar más en la lista del anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78.

(3) Algunos de los nombres y direcciones de los organismos que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 han sido modificados.

(4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3077/78 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión Mariann FISCHER BOEL Miembro de la Comisión ESL 117/6 Diario Oficial de la Unión Europea 5.5.2007 (1) DO L 314 de 30.11.2005, p. 1; corrección de errores en el DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.

(2) DO L 367 de 28.12.1978, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 81/2005 (DO L 16 de 20.1.2005, p. 52).

ANEXO 'ANEXO...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT