Opinion of Advocate General Kokott delivered on 21 September 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:695
Date21 September 2023
Celex Number62021CC0605
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 21 de septiembre de 2023 (1)

Asunto C605/21

Heureka Group a.s.

contra

Google LLC

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia — Posibilidad de invocar una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza — Directiva 2014/104/UE — Ámbito de aplicación ratione temporis — Inicio de la infracción antes de la entrada en vigor de la Directiva — Plazo para ejercitar la acción — Compatibilidad de la normativa nacional inicial con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad del Derecho de la Unión»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento (CE) n.º 1/2003

2. Directiva 2014/104

B. Derecho checo

III. Hechos y procedimiento principal

A. Procedimiento de la Comisión en el asunto «Google Shopping» y Decisión C(2017) 4444 final

B. Acción civil nacional por daños ejercitada por Heureka

IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Análisis

A. Cuestión previa: ¿Puede el órgano jurisdiccional nacional basarse en una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza?

1. Carácter vinculante de una decisión de la Comisión que aún no ha adquirido firmeza

2. ¿Es obligatorio suspender el procedimiento principal?

B. Cuestiones prejudiciales primera y segunda: implicaciones para el presente asunto de las apreciaciones contenidas en la sentencia Volvo

1. Período de la infracción que tuvo lugar tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104

2. Período de la infracción que tuvo lugar antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104

C. Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta: Exigencias derivadas del Derecho de la Unión para el régimen de prescripción previo a la Directiva

1. ¿Puede comenzar a correr el plazo para ejercitar la acción antes del cese de la infracción? [Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, inciso i)]

2. ¿Puede empezar a correr el plazo para ejercitar la acción antes de que la persona perjudicada sepa que la conducta es constitutiva de una infracción de las normas de competencia? [Cuestión prejudicial cuarta, inciso ii)]

3. ¿Debe suspenderse el plazo para ejercitar la acción mientras están en curso el procedimiento ante la Comisión y el control judicial de la decisión de la Comisión? [Cuestión prejudicial cuarta, incisos iii) y iv)]

VI. Conclusión



I. Introducción

1. Según el régimen de prescripción establecido por el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, (2) los plazos no empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de los elementos esenciales que caracterizan la infracción.

2. En el contexto de la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe examinar, con carácter principal, si, cuando aún no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, la exigencia de que el plazo para ejercitar la acción no pueda empezar a correr antes de que haya cesado la infracción ya derivaba del artículo 102 TFUE, en relación con el principio de efectividad. Además, el órgano jurisdiccional remitente cuestiona la compatibilidad con el Derecho de la Unión de otros aspectos del anterior régimen de prescripción nacional, que se refieren, en particular, al conocimiento del hecho de que la conducta en cuestión sea constitutiva de una infracción de las normas de competencia y a la suspensión de los plazos para ejercitar la acción mientras están en curso el procedimiento ante la Comisión Europea y el control judicial de la resolución por la que se declare la infracción.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento (CE) n.º 1/2003

3. El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, (3) que lleva por epígrafe «Carga de la prueba», establece lo siguiente:

«En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del apartado 3 del artículo [101 TFUE] deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.»

4. El artículo 16 de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia», dispone:

«1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] [que ya hayan] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo [267 TFUE].»

2. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.»

5. En virtud del artículo 25, apartado 2, del citado Reglamento:

«El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.»

2. Directiva 2014/104

6. El considerando 36 de la Directiva 2014/104 enuncia lo siguiente:

«Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.»

7. El artículo 2 de esta misma Directiva lleva por epígrafe «Definiciones» y sus puntos 1 y 12 disponen lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “infracción del Derecho de la competencia”: toda infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia;

[…]

12) “resolución de infracción firme”: toda resolución en la que se declare la existencia de una infracción y contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario».

8. El artículo 9 de la citada Directiva, titulado «Efecto de las resoluciones nacionales», establece:

«1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.

2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE

9. El artículo 10 de la Directiva, bajo el epígrafe «Plazos», dispone:

«1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c) la identidad del infractor.

3. Los Estados miembros...

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