Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 9 December 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:992
Date09 December 2021
Celex Number62020CC0570
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 9 de diciembre de 2021(1)

Asunto C570/20

BV

contra

Direction départementale des finances publiques de la Haute-Savoie

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Cuestión prejudicial — Derechos fundamentales — Artículo 50 y artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Legislación nacional que prevé la acumulación de sanciones administrativas y penales por los mismos hechos — Exigencias del principio ne bis in idem — Claridad y previsibilidad — Necesidad y proporcionalidad»






1. Una vez más se suscitan ante el Tribunal de Justicia los problemas derivados de la acumulación de sanciones administrativas y penales, impuestas a una misma persona por los mismos hechos para castigar, simultánea o sucesivamente, infracciones tributarias que conciernen, entre otros, al impuesto sobre el valor añadido («IVA»).

2. En las sentencias de 20 de marzo de 2018, Menci, (2) y Garlsson Real Estate y otros, (3) el Tribunal de Justicia precisó las condiciones que ha de reunir una normativa nacional para limitar, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»), el derecho fundamental a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, que garantiza el artículo 50 de la Carta.

3. En este reenvío prejudicial, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) duda de que las normas nacionales sobre las que ha de apoyar su pronunciamiento sean acordes con la doctrina del Tribunal de Justicia, en lo que atañe específicamente a:

— la claridad y la precisión de las disposiciones que permiten la acumulación de procedimientos y sanciones; y

— la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción cometida, por un lado, y la gravedad del conjunto de las sanciones acumuladas, por otro.

I. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

1. Carta

4. El artículo 50 proclama:

«Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley».

5. El artículo 51 preceptúa:

«1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados».

6. El artículo 52 señala:

«1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

[...]

3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

4. En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.

[...]

6. Se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta».

2. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»)

7. El artículo 325 recoge:

«1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

[…]».

3. Directiva 2006/112/CE (4)

8. El artículo 273 prescribe:

«Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

[…]».

B. Derecho nacional

1. Code général des impôts (Código general tributario; en lo sucesivo, «CGT»)

9. A tenor del artículo 1729, en su versión aplicable al litigio: (5)

«Las inexactitudes u omisiones constatadas en una declaración o un acto que se refieran a elementos relevantes para la base imponible o la liquidación del impuesto, así como la devolución de un crédito de carácter fiscal cuyo pago se haya obtenido indebidamente del Estado, darán lugar a la aplicación de un incremento de:

a. El 40 % en caso de infracción intencionada;

[…]».

10. El artículo 1741, en su versión aplicable a los hechos enjuiciados, (6) indicaba:

«Sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente código, quien se haya sustraído fraudulentamente o haya intentado eludir fraudulentamente el establecimiento o el pago total o parcial de los impuestos objeto del presente código, sea no presentando voluntariamente su declaración dentro de los plazos establecidos, sea ocultando voluntariamente una parte de las cantidades sujetas al impuesto, sea organizando su insolvencia u obstaculizando por otras maniobras la recaudación del impuesto, sea actuando de cualquier otro modo fraudulento, será objeto, con independencia de las sanciones fiscales aplicables, de una multa de 37 500 euros y de una pena de prisión de cinco años. Cuando los hechos se hayan realizado o facilitado mediante compras o ventas sin factura o con facturas que no se refieran a operaciones reales, o hayan tenido por objeto obtener del Estado reembolsos injustificados, su autor será sancionado con una multa de 75 000 euros y con una pena de prisión de cinco años.

No obstante, esta disposición solo es aplicable, en caso de ocultación, si esta supera la décima parte de la cantidad imponible o la cifra de 153 euros. Toda persona condenada en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrá ser privada de los derechos cívicos, civiles y familiares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131‑26 del Código penal.

El órgano jurisdiccional podrá, además, ordenar la exhibición de la resolución dictada y su difusión en las condiciones previstas en los artículos 131‑35 o 131‑39 del Código penal.

Las diligencias se iniciarán en las condiciones previstas en los artículos L. 229 a L. 231 del Código de procedimientos fiscales».

2. Livre des procédures fiscales (Código de procedimientos fiscales; en lo sucesivo, «CPF»)

11. El artículo L. 228, en su versión aplicable al caso, prescribe las condiciones bajo las que la Administración tributaria puede denunciar ante el Ministerio Público los hechos constitutivos de fraude fiscal:

«So pena de inadmisibilidad, las denuncias dirigidas a la aplicación de sanciones penales en materia de impuestos directos, del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos sobre el volumen de negocios, de derechos de registro, del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados serán presentadas por la Administración previo dictamen conforme de la Comisión de infracciones fiscales».

II. Hechos y cuestión prejudicial

12. BV ejerció la profesión de auditor, como empresario individual, hasta el 14 de junio de 2011. En esa condición y dado su volumen de negocio, estaba sujeto al IVA (modalidad ordinaria de liquidación) y obligado a presentar declaraciones mensuales.

13. BV estaba asimismo sujeto al impuesto sobre la renta, en la categoría de beneficios no comerciales (en lo sucesivo, «BNC»), lo que le exigía presentar cada año, además de una declaración del conjunto de sus rentas personales, una declaración de BNC.

14. A raíz de unas inspecciones realizadas en los años 2009, 2010 y 2011, la Administración tributaria detectó que BV había declarado menos ingresos de origen profesional que los realmente percibidos, de lo que resultaba una elusión fiscal de 82 507 euros a título del IVA y 108 833 euros a título de los BNC.

15. La Administración tributaria remitió al Ministerio Público, el 10 de marzo de 2014, una denuncia por irregularidades contables y fraudes en el impuesto sobre la renta y en el IVA, hechos en los que concurría la ocultación de ingresos percibidos. (7)

16. BV fue convocado ante el tribunal correctionnel d’Annecy (Tribunal de lo penal de Annecy, Francia) para ser juzgado por dos delitos: fraude fiscal por ocultación de importes sujetos al impuesto y omisión de escrituras en un documento contable. En todas las fases del procedimiento reconoció haber cometido los hechos que se le...

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