Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 3 February 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:75
Date03 February 2022
Celex Number62020CC0576
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 3 de febrero de 2022(1)

Asunto C576/20

CC

contra

Pensionsversicherungsanstalt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Examen del derecho a una pensión de vejez — Cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Requisitos — Principio de asimilación de hechos — Actividad profesional ejercida en un único Estado miembro»






I. Introducción

1. El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) ha planteado al Tribunal de Justicia ciertas cuestiones relativas a la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. (2)

2. Dicha remisión se efectuó en el contexto de un procedimiento entre CC (en lo sucesivo, «recurrente») y la Pensionsversicherungsanstalt (en lo sucesivo, «PVA»), la institución encargada del régimen legal del seguro de vejez en Austria. El litigio versa sobre la negativa de este a computar, a los efectos del cálculo de la pensión de vejez de la recurrente, los períodos dedicados a la educación de sus hijos en Bélgica y Hungría.

3. En este contexto, las cuestiones se refieren, en concreto, a los requisitos para que la institución competente de un Estado miembro donde una persona ha trabajado esté obligada a aplicar la legislación nacional a los períodos de educación de los hijos que haya cubierto dicha persona en otro u otros Estados miembros.

4. El Tribunal de Justicia ya declaró, en relación con la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, (3) que precedió a los Reglamentos n.º 883/2004 y n.º 987/2009 y no contenía ninguna disposición sobre esta cuestión particular, que ese primer Estado miembro debe aplicar su legislación a tales períodos de educación de los hijos si presentan un «vínculo suficiente» con los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia previamente cubiertos por esa misma persona en su territorio.

5. El presente asunto gira en torno a la cuestión de si la mencionada solución judicial sigue siendo válida hoy en día, cuando el legislador ha adoptado el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009 y ha establecido expresamente una serie de criterios dirigidos a explicar dicha obligación. Como voy a exponer más adelante, opino que la referida disposición ha desplazado el criterio del «vínculo suficiente».

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento (CE) n.º 883/2004

6. El título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004, (4) cuyo epígrafe es «Determinación de la legislación aplicable», incluye, entre otros, el artículo 11, con el siguiente tenor:

«1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]

e) cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.»

7. En virtud del artículo 87 del mismo Reglamento:

«1. El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Reglamento.»

8. De conformidad con el artículo 91 del Reglamento n.º 883/2004, este será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación, a saber, el Reglamento n.º 987/2009, el 1 de mayo de 2010. Con él queda derogado el Reglamento n.º 1408/71.

2. Reglamento n.º 987/2009

9. El Reglamento n.º 987/2009 establece las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 89 de este.

10. A tenor del considerando 14 del Reglamento n.º 987/2009:

«Se precisan determinadas normas y procedimientos específicos para definir la legislación aplicable para el cómputo de los períodos en los distintos Estados miembros en los que la persona asegurada se haya ocupado de la educación de los hijos.»

11. El artículo 44 de este mismo Reglamento dispone:

«1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “período de educación de los hijos” todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.

2. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento [n.º 883/2004], no se considere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al título II del Reglamento [n.º 883/2004], la aplicable a la persona interesada por haber ejercido esta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

[…]»

12. El artículo 93 del Reglamento n.º 987/2009 es del siguiente tenor:

«El artículo 87 del [Reglamento n.º 883/2004] se aplicará a las situaciones cubiertas por el Reglamento de aplicación.»

B. Legislación nacional

13. El artículo 16, apartado 3a, de la Allgemeines Pensionsgesetz (Ley general de pensiones; en lo sucesivo, «LGP») (BGBl. I, 142/2004) establece, en particular, que los períodos asimilados por educación de hijos de conformidad con el artículo 227a de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley general de la seguridad social; en lo sucesivo, «LGSS») (BGBl. 189/1955) y al artículo 116a de la Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (Ley de seguridad social del comercio y la industria; en lo sucesivo, «LSSCI») (BGBl. 560/1978) también se considerarán meses de seguro a efectos del cálculo del período mínimo de seguro con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la misma Ley.

14. El artículo 227a de la LGSS dispone:

«1. Asimismo, si un asegurado ha sido la persona que se ha ocupado efectiva y principalmente de la educación de sus hijos (apartado 2), los períodos dedicados a este fin en el territorio nacional después del 31 de diciembre de 1955 y antes del 1 de enero de 2005, hasta un máximo de 48 meses naturales desde el nacimiento de cada hijo, constituirán períodos asimilados para la rama de seguro de pensión correspondiente al período de cotización inmediatamente anterior, o, de no existir tal período, para la correspondiente al período de cotización inmediatamente posterior. En caso de parto múltiple, el referido período de 48 meses se ampliará a 60 meses naturales.

[…]»

15. El artículo 116a de la LSSCI es esencialmente idéntico al artículo 227a de la LGSS.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

16. El 11 de octubre de 2017, la recurrente solicitó a la PVA el reconocimiento de su derecho a una pensión de vejez. Declaró que, entre el 4 de octubre de 1976 y el 28 de agosto de 1977, había cubierto un primer período de seguro de 11 meses con arreglo a su contribución al seguro obligatorio como trabajadora en prácticas en Austria y, entre el 1 de enero de 1982 y el 30 de septiembre de 1986, un segundo período de seguro de 57 meses merced a su actividad por cuenta propia en el mismo Estado miembro.

17. En octubre de 1986, la recurrente se trasladó al Reino Unido para cursar una formación y permaneció allí hasta que se instaló en Bélgica a comienzos de noviembre de 1987. Durante su estancia en Bélgica dio a luz a dos hijos: el primero, en diciembre de 1987, y el segundo, en febrero de 1990. Residió con sus hijos inicialmente en Bélgica; posteriormente, entre el 5 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, en Hungría y, por último, entre el 1 de enero y el 8 de febrero de 1993, en el Reino Unido.

18. Desde el 5 de diciembre de 1987 (fecha en que nació su primer hijo) hasta el 8 de febrero de 1993 (fecha de su regreso a Austria), la recurrente se dedicó por entero a la educación de sus hijos. Durante ese período no ejerció ninguna actividad remunerada.

19. Tras regresar a Austria, la recurrente siguió educando a sus hijos a tiempo completo. Posteriormente, acumuló períodos adicionales de actividad por cuenta propia hasta octubre de 2017, cuando se jubiló.

20. Mediante resolución de 29 de diciembre de 2017, la PVA reconoció a la recurrente una pensión de vejez que incluía los 14 meses de «períodos asimilados» en atención al tiempo dedicado a la educación de sus hijos entre enero de 1993 y febrero de 1994 en el Reino...

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