Messer France SAS contra Premier ministre y otros.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:170
Celex Number62017CC0103
Date07 March 2018
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-103/17
62017CC0103

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 7 de marzo de 2018 ( 1 )

Asunto C‑103/17

Messer France SAS, sucesora de Praxair

contra

Premier ministre,

Commission de régulation de l’énergie,

Ministre de l’Économie et des Finances,

Ministre de l’Environnement, de l’Énergie et de la Mer

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia)]

«Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Reglamentación nacional que prevé una contribución al servicio público de la electricidad — Impuesto especial sobre la electricidad — Impuesto indirecto — Condiciones para la existencia de otro impuesto indirecto con finalidades específicas — Concepto de finalidades específicas — Similitud entre los otros impuestos indirectos con finalidades específicas y el impuesto especial sobre la electricidad —Respeto de un nivel mínimo de imposición — Diferencia entre impuesto y prestación patrimonial obligatoria de carácter no tributario»

1.

El Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) insta al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la compatibilidad con el derecho de la Unión de la denominada contribución al servicio público de electricidad («CSPE», en lo sucesivo), tal como se aplicó en Francia desde 2003 hasta 2010.

2.

La CSPE es un gravamen que pagan en su factura los consumidores finales y recaudan los suministradores de energía eléctrica. Su importe se destina a compensar los sobrecostes que estos están legalmente obligados a asumir, cuyas finalidades son heterogéneas: van desde el incentivo a la producción de electricidad generada a partir de fuentes renovables o la compensación de los mayores gastos de la producción de electricidad en territorios no metropolitanos, hasta propósitos sociales, como la tarificación especial de esta energía, en cuanto producto de primera necesidad, y la ayuda a personas en situación de precariedad.

3.

El órgano de reenvío no pregunta al Tribunal de Justicia sobre la eventual condición de ayuda de Estado de la CSPE. Sus cuestiones versan, más bien, sobre la compatibilidad de este gravamen con las directivas que armonizan los impuestos especiales sobre determinados bienes, entre los que figura la electricidad.

4.

Esas directivas han establecido la regla de que los productos a los que se refieren solo pueden ser gravados con el impuesto especial armonizado. Sin embargo, admiten como excepción ciertos impuestos indirectos con finalidad específica (en lo sucesivo, «IIFE») sobre los que el Tribunal de Justicia ya ha sentado algunos criterios jurisprudenciales.

5.

En el litigio pendiente ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), cabecera de una serie de recursos análogos, ( 2 ) se trata de dilucidar, justamente, si la CSPE puede incluirse entre los impuestos indirectos que las mencionadas directivas permiten como excepción. Tanto desde el punto de vista jurídico como desde el económico, el contencioso pendiente ante los tribunales franceses en relación con la CSPE tiene notable relevancia. ( 3 )

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 92/12/CEE ( 4 )

6.

A tenor de su considerando tercero:

«[...] Resulta necesario definir el concepto de productos objeto de impuestos especiales; que únicamente aquellas mercancías que sean consideradas como tales en todos los Estados miembros podrán ser objeto de disposiciones comunitarias; que dichos productos pueden ser objeto de otras imposiciones indirectas que persigan una finalidad concreta; que el mantenimiento o introducción de otras imposiciones indirectas no deben originar formalidades relacionadas con los cruces de fronteras».

7.

Con arreglo al artículo 3:

«1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

los hidrocarburos;

el alcohol y las bebidas alcohólicas;

las labores del tabaco.

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

[...]»

2. Directiva 2003/96/CE ( 5 )

8.

Según el artículo 1:

«Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva».

9.

Para el artículo 3:

«Se entenderá que las referencias de la Directiva 92/12/CEE a “hidrocarburos” e “impuestos especiales”, en la medida en que se aplique a hidrocarburos, abarcan todos los productos energéticos, la electricidad y los impuestos indirectos nacionales a que se hace referencia, respectivamente, en el artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva.»

10.

El artículo 4 recoge:

«1. Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “nivel de imposición” la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del IVA) calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de productos energéticos o de electricidad en el momento de su puesta a consumo.»

11.

El artículo 18, apartado 10, contempla:

«La República Francesa podrá aplicar exenciones totales o parciales o reducciones para los productos energéticos y la electricidad utilizados por las autoridades nacionales, regionales o locales y los demás organismos de derecho público, a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas hasta el 1 de enero de 2009.

Se concederá a la República Francesa un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda adaptar su actual régimen fiscal aplicable a la electricidad a las disposiciones establecidas en la presente Directiva. Durante dicho período se tendrá en cuenta el nivel medio global de la imposición actual local para evaluar el cumplimiento de los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva.»

12.

De acuerdo con el artículo 28:

«1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros aplicarán las presentes disposiciones a partir del 1 de enero de 2004 […]».

3. Directiva 2008/118/CE ( 6 )

13.

La Directiva 92/12 fue derogada por la Directiva 2008/118, cuyo artículo 1, apartados 1 y 2, prescribe:

«1. La presente Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación (en lo sucesivo, “[...]productos sujetos a impuestos especiales”):

a)

productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;

[…]

2. Los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones.»

14.

Conforme al artículo 7, apartado 1:

«1. El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo.»

15.

El artículo 9 prevé:

«Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe el despacho a consumo.

[...]»

16.

El artículo 47, apartado 1, primer párrafo, proclama:

«La Directiva 92/12/CEE queda derogada con efectos a partir del 1 de abril de 2010».

B. Derecho nacional

17.

La loi du 10 février 2000 relative à la modernisation et au développement du service public de l’électricité (Ley de 10 de febrero de 2000 de modernización y desarrollo del servicio público de electricidad) ( 7 ) puntualizaba en su artículo 5: ( 8 )

«I.

Los gastos imputables a las funciones de servicio público encomendadas a los operadores del sector eléctrico serán compensados íntegramente. Dichos gastos comprenden:

a)

En materia de generación de electricidad:

1.o

Los sobrecostes que se deriven, en su caso, de la aplicación de los artículos 8 y 10 en relación con los costes evitados a Electricité de France o, en su caso, a los distribuidores no nacionalizados que se mencionan en el artículo 23 de la Ley n.o 46‑628 de 8 de abril, antes citada, que se vean afectados [...]

b)

En materia de suministro de electricidad

1.o

Las pérdidas de ingresos y los costes soportados por los suministradores de electricidad a causa de la aplicación de la tarificación especial de producto de primera necesidad, mencionada en el artículo 4, apartado I, último párrafo.

2.o

Los costes soportados por los suministradores de electricidad como consecuencia de su participación en el dispositivo instituido en favor de las personas en...

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