Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 30 de abril de 2020.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62020CC0036 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2020:331 |
| Date | 30 April 2020 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 30 de abril de 2020 (1)
Asunto C‑36/20 PPU
Procedimiento sancionador
contra
VL
con intervención del
Ministerio Fiscal
[petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas)]
«Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimiento de concesión de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 6 — Acceso al procedimiento — Otras autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional pero que no son competentes para registrarlas — Concepto de “otras autoridades” — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8 — Internamiento del solicitante — Principio de no devolución»
I. Introducción
1. «El humanismo es ciertamente necesario para la salvaguardia de los derechos de los refugiados. Refleja la preocupación por el otro, por la vida en común […]. Pero no basta con el humanismo. El humanismo solo refleja la cara positiva de la respuesta frente a lo inhumano, cuya cara negativa no tarda en revelarse tras las máscaras, cuando el civismo cede ante la necesidad. Los derechos son la cara positiva de las obligaciones. Estos compromisos descansan sobre sólidos pedestales. Siempre se pueden abolir, pero para ello se necesita una decisión colectiva». (2)
2. Desde este enfoque analizaré la presente petición de decisión prejudicial.
3. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) versan, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 26 de la Directiva 2013/32/UE (3) y de los artículos 17, apartados 1 y 2, y 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33/UE. (4)
4. El presente asunto se enmarca en el contexto de un acuerdo de devolución de un nacional malí que formuló una solicitud de protección internacional ante el juzgado remitente después de que la patera a bordo de la que se encontraba fuera interceptada por las autoridades de un Estado miembro cerca de sus costas.
5. Esta petición de decisión prejudicial llevará al Tribunal de Justicia a examinar, para empezar, por vez primera, si una autoridad judicial, como el juez de instrucción, que es competente conforme al Derecho nacional para resolver sobre el ingreso de nacionales de terceros Estados en un centro de internamiento, puede tener la consideración de «otra autoridad» que es probable que reciba solicitudes de protección internacional en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el Tribunal de Justicia habrá de determinar, a continuación, si esta autoridad debe facilitar al solicitante de protección internacional la información pertinente sobre las formas de presentación de la solicitud. Por último, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre el momento en que las personas interesadas adquieren la condición de solicitante de protección internacional y sobre las consecuencias que deben extraerse de esta adquisición para las condiciones de internamiento.
II. Marco jurídico
A. Derecho internacional
6. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, (5) en la que todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes contratantes, (6) entró en vigor el 22 de abril de 1954 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra») y fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Protocolo»).
7. El preámbulo de esta Convención toma nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados. Su artículo 35 dispone que los Estados «se comprometen a cooperar con [ACNUR] […] en el ejercicio de sus funciones, y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención».
8. El artículo 1, sección A, de dicha Convención define el concepto de «refugiado» como toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
9. A tenor del artículo 3 de la referida Convención, «los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen».
10. Conforme al artículo 33, apartado 1, de la Convención de Ginebra, «ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas».
B. Derecho de la Unión
1. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
11. A tenor del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que lleva como título «Derecho de asilo»:
«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la [Convención de Ginebra] y del [Protocolo] y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados “los Tratados”).»
12. El artículo 19 de la Carta, que se titula «Protección en caso de devolución, expulsión y extradición», dispone lo siguiente:
«1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»
2. Directiva 2013/32
13. El artículo 4 de la Directiva 2013/32, titulado «Autoridades responsables», establece en su apartado 1:
«Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.»
14. El artículo 6 de esta Directiva, que lleva como título «Acceso al procedimiento», presenta el siguiente tenor:
«1. Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.
En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.
Los Estados miembros velarán por que estas otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente y su personal reciba la formación necesaria del nivel acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones, para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.
2. Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.
5. Cuando una solicitud [simultánea] de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o apátridas haga muy difícil en la práctica respetar el plazo fijado en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que el plazo se amplíe a 10 días hábiles.»
15. El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos», preceptúa:
«1. Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear [formular] una solicitud de protección internacional, los Estados miembros les facilitarán información sobre la posibilidad de hacerlo. En dichos centros de internamiento y puestos fronterizos, los Estados miembros proporcionarán servicios de interpretación en la medida en que sea necesario para facilitar el acceso al procedimiento de asilo en esas zonas.
2. Los Estados miembros garantizarán que las...
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