(2004/573/CE)Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

CONSEJO

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión

(2004/573/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 3 del artículo 63, Vista la iniciativa de la República Italiana (1), Considerando lo siguiente:

(1) El Plan global para la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos en la Unión Europea (2), aprobado por el Consejo el 28 de febrero de 2002 sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2001, relativa a una política común de inmigración ilegal, establece que la política de readmisión y repatriación es parte integrante y crucial de la lucha contra la inmigración ilegal. Para ello, el Plan global subraya la necesidad de destacar algunas acciones concretas, entre ellas el establecimiento de un enfoque común y la cooperación entre los Estados miembros de cara a la ejecución de las medidas de repatriación. Por consiguiente, deben adoptarse normas comunes para los procedimientos de repatriación.

(2) El Plan para la gestión de las fronteras exteriores de la Unión Europea, aprobado por el Consejo el 13 de junio de 2002 sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2002, titulada 'Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea', prevé operaciones de repatriación racionales entre las medidas y acciones para una gestión integral de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

(3) El Programa de acción sobre la repatriación, aprobado por el Consejo de 28 de noviembre de 2002 sobre la base del Libro Verde de la Comisión, de 10 de abril de 2002, relativo a una política comunitaria de retorno de los residentes ilegales, y de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 14 de octubre de 2002, relativaa una política comunitaria de retorno de los residentes ilegales, recomienda, entre las medidas y acciones para mejorar la cooperación operativa entre Estados miembros, reunir las capacidades de organización de vuelos conjuntos para repatriar del modo más eficaz posible a los nacionales de terceros países en situación ilegal en un Estado miembro.

(4) Es importante evitar que exista un vacío en la Comunidad en el ámbito de la organización de vuelos conjuntos.

(5) A partir del 1 de mayo de 2004, el Consejo ya no podrá decidir por iniciativa de un Estado miembro.

(6) El Consejo ha agotado todas las posibilidades de obtener a tiempo el dictamen del Parlamento Europeo.

(7) En tales circunstancias excepcionales, la presente Decisión debe adoptarse sin el dictamen del Parlamento Europeo.

(8) Los Estados miembros deben aplicar la presente Decisión respetando los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo adjunto de Nueva York de 31 de enero de 1967, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2000 (3).

(1) DO C 223 de 19.9.2003, p. 3.

(2) DO C 142 de 14.6.2002, p. 23. (3) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(9) La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de expulsión por vía aérea, como el anexo 9 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (OACI) y los documentos pertinentes de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC).

(10) Las directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea, de carácter no vinculante, deben servir de orientación práctica en la aplicación de la presente Decisión.

(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al 5 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y ésta no le será vinculante ni aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo parte del Consejo, si la incorpora a su legislación nacional.

(12) En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), que entran dentro del ámbito a que se refiere la letra C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (2). Al término de los procedimientos que prevé dicho Acuerdo, los derechos y obligaciones derivados de la presente Decisión se aplicarán, asimismo, a ambos países y a sus relaciones con los Estados miembros dela Comunidad Europea destinatarios de la presente Decisión.

(13) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados miembros ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Decisión es coordinar las expulsiones conjuntas por vía aérea desde varios Estados miembros de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión individuales (en adelante 'nacionales de terceros países').

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

  1. 'nacional de un tercer país', la persona que no posee la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, de la República de Islandia o del Reino de Noruega;

  2. 'Estado miembro organizador', el Estado miembro encargado de la organización de vuelos conjuntos;

  3. 'Estado miembro participante', el Estado miembro que participa en vuelos conjuntos organizados por un Estado miembro organizador;

  4. 'vuelo conjunto', el transporte de nacionales de terceros países realizado por el transportista aéreo seleccionado a tal efecto;

  5. 'operaciones de expulsión' y 'expulsiones conjuntas por vía aérea' el conjunto de las actividades necesarias para la devolución...

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