Reglamento (CE) nº 393/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen, para 1997, determinadas disposiciones de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de las islas Feroe          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 393/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen, para 1997, determinadas disposiciones de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de las islas Feroe

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra (2), la Comunidad y el Gobierno local de las islas Feroe han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1997;

Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1997 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;

Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias para aplicar los resultados de las consultas celebradas entre la Comunidad y las islas Feroe con el fin de evitar que se interrumpan las relaciones pesqueras recíprocas el 31 de diciembre de 1996;

Considerando que las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4), dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de los depósitos a intervalos de 10 centímetros;

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Se autoriza a los buques matriculados en las islas Feroe para que, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, capturen las especies indicadas en el Anexo I, dentro de los límites geográficos y cuantitativos establecidos en dicho Anexo y de conformidad con el presente Reglamento, en la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el océano Atlántico al norte de 43° 00' N.

  2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán, excepto en el Skagerrak, a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizarán las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en una zona dada dentro de los límites fijados por las medidas de conservación vigentes en esa zona.

  4. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a esa cuota.

Artículo 2
  1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.

  2. Los buques llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.

  3. Los buques remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.

  4. Los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros.

  5. Las letras y los números de matrícula de los buques deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los mismos.

Artículo 3
  1. La pesca estará subordinada a la posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca expedidos por la Comisión en nombre de la Comunidad, así como a la observancia de las condiciones que figuran en los Anexos II y III.

  2. La expedición de las licencias y de los permisos especiales de pesca en el marco del apartado 1 estará supeditada a la condición de que el número de los que sean válidos para un día cualquiera no sea superior a:

    1. 14 para la pesca de la caballa en las divisiones CIEM...

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