Reglamento (CE) nº 391/97 del Consejo de 20 diciembre de 1996 por el que se establecen, para 1997, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 391/97 DEL CONSEJO de 20 diciembre de 1996 por el que se establecen, para 1997, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1997 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;

Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus autoridades el establecimiento para 1997 de determinadas cuotas de capturas en favor de los buques de la otra Parte;

Considerando que el Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Dinamarca, Noruega y Suecia sobre su acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat establece que cada Parte debe garantizar a los buques de las otras Partes el acceso a su zona de pesca del Skagerrak y parte del Kattegat que se extiende hasta cuatro millas náuticas a partir de las líneas de base;

Considerando que corresponde al Consejo fijar las condiciones concretas con arreglo a las que deben efectuarse dichas capturas;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento se hallan sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo e 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4), dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada debe conservar a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de los depósitos a intervalos de 10 centímetros;

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Los buques con pabellón de Noruega quedan autorizados para capturar, hasta el 31 de diciembre de 1997 y dentro de la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el océano Atlántico al norte de 43° 00' de latitud norte, las especies que se indican en el Anexo I, dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

  2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas situadas a más de 12 millas náuticas desde las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros. Sin embargo, en el Skagerrak se podrá pescar a partir de 4 millas náuticas desde las líneas de base danesas.

  3. Excepto en el caso de la caballa y el carbonero, no estará sujeta a restricciones cuantitativas la pesca en la zona de la división CIEM IIIa limitada, al oeste, por una línea que parta del faro de Hanstholm y llegue hasta el de Lindesnes, al sur, por otra línea trazada desde el faro de Skagen hasta el de Tistlarna y, desde allí, hasta la costa sueca más próxima.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha zona.

  5. Las capturas accesorias efectuadas en una zona determinada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a esa cuota.

Artículo 2
  1. Los buques que faenen con arreglo a las cuotas mencionadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.

  2. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.

  3. Dichos buques, con excepción de los que pesquen en la división CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.

  4. Los buques que...

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