Reglamento (CE) nº 399/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Letonia          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 399/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Letonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo sobre las relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia (2), y en particular en sus artículos 3 y 6, la Comunidad y Letonia han celebrado consultas sobre sus derechos recíprocos de pesca para 1997 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;

Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1997 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;

Considerando que es necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de aplicar en 1997 los resultados de las consultas celebradas con Letonia;

Considerando que corresponde al Consejo fijar las condiciones concretas en las que podrán efectuar sus capturas los buques que enarbolen pabellón de Letonia;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4), dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de los depósitos a intervalos de 10 centímetros;

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Se autoriza a los buques con pabellón de Letonia para que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 capturen, en la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar Báltico, las especies que se indican en el Anexo I dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. La pesca de bacalao estará prohibida en el mar Báltico, los Belt y el Sund desde el 10 de junio hasta el 20 de agosto de 1997 inclusive.

  2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros y al sur de los 59° 30' N.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables que consistan en especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha zona.

  4. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a esa cuota.

Artículo 2
  1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.

  2. Los buques llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.

  3. Dichos buques remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.

  4. Los buques en cuestión que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada...

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