Reglamento (CE) nº 403/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Polonia          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 403/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Polonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia deben ser gestionados por la Comunidad;

Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca de 1 de febrero de 1978, la Comunidad, en nombre del Reino de Suecia, ha mantenido consultas con la República de Polonia en torno a sus derechos de pesca recíprocos durante 1997;

Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1997 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;

Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias para aplicar en 1997 los resultados de las consultas celebradas con Polonia;

Considerando que corresponde al Consejo fijar las condiciones concretas en las que deban efectuar sus capturas los buques que enarbolen pabellón de Polonia;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control dispuestas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros;

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1
  1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, se autoriza a los buques con pabellón de Polonia para que capturen las especies indicadas en el Anexo I en la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar Báltico dentro de los límites geográficos y cuantitativos establecidos en dicho Anexo y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. La pesca de bacalao estará prohibida en el mar Báltico, los Belt y el Sund desde el 10 de junio hasta el 20 de agosto de 1997 inclusive.

  2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables que consistan en especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha zona.

  4. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a esa cuota.

Artículo 2
  1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.

  2. Los buques llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.

  3. Dichos buques remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.

  4. Los buques que dispongan...

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