Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2006/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de septiembre de 2006 relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La protección y la mejora del medio ambiente requieren medidas concretas destinadas a proteger las aguas de la contaminación, incluidas las aguas continentales aptas para la vida de los peces.

(3) Desde el punto de vista ecológico y económico, es necesario proteger las poblaciones de peces de las diversas consecuencias nefastas que provienen del vertido en las aguas de sustancias contaminantes, como, en particular, la disminución del número de ejemplares pertenecientes a ciertas especies, y a veces incluso la desaparición de algunas de ellas.

(4) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (5), tiene como objetivo lograr niveles de calidad de las aguas superficiales que no den lugar a riesgos o efectos significativos en el medio ambiente.

(5) Una disparidad entre las disposiciones aplicables en los distintos Estados miembros en lo referente a la calidad de las aguas continentales aptas para la vida de los peces puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por este hecho, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior.

(6) Con el fin de conseguir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deben declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a ciertos parámetros. Las aguas declaradas deberán adecuarse a dichos valores en un plazo de cinco años desde su declaración.

(7) Se debe prever que las aguas continentales aptas para la vida de los peces serán consideradas, en ciertas condiciones, conformes con los valores de los parámetros correspondientes, aun si un cierto porcentaje de las muestras tomadas no cumpliere los límites especificados.

(8) Para asegurar el control de la calidad de las aguas continentales aptas para la vida de los peces, se debe proceder a tomas mínimas de muestras y efectuar las mediciones de los parámetros especificados en el anexo. Estas tomas podrán reducirse o suprimirse en función de la calidad de las aguas.

(9) Ciertas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y, por este hecho, se ha de prever la posibilidad de no aplicar, en ciertos casos, la presente Directiva.

(10) El progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de ciertas disposiciones del anexo I. Es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(11) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

(1) DO C 117 de 30.4.2004, p. 11.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 545) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2006.

(3) DO L 222 de 14.8.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4) Véase la parte A del anexo III.

(5) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1. (6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

L 264/20 ES Diario Oficial de la Unión Europea 25.9.2006

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva trata de la calidad de las aguas continentales y se aplicará a las aguas que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, declaradas como tales por los Estados miembros.

  2. La presente Directiva no se aplicará a las aguas de estanques naturales o artificiales para la cría intensiva de peces.

  3. La presente Directiva tiene como fin proteger o mejorar la calidad de las aguas continentales corrientes o estancadas en las que viven o podrían vivir, si se redujere o eliminare la contaminación, peces que pertenecen a:

    1. especies indígenas que presentan una diversidad natural;

    2. especies cuya presencia se considera deseable, a efectos de la gestión de las aguas, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

  4. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

    1. aguas salmonícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el tímalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus);

    2. aguas ciprinícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).

Artículo 2

Los parámetros fisicoquímicos aplicables a las aguas declaradas por los Estados miembros figuran en el anexo I.

Para la aplicación de tales parámetros, las aguas se dividirán en aguas salmonícolas y aguas ciprinícolas.

Artículo 3
  1. Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el anexo I, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Los Estados miembros se ajustarán a las observaciones que figuran en ambas columnas.

  2. Los Estados miembros no fijarán valores menos estrictos que los que figuran en la columna I del anexo I y se esforzarán por respetar los valores que figuran en la columna G, teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros declararán las aguas salmonícolas y las aguas ciprinícolas y podrán efectuar posteriormente declaraciones suplementarias.

  2. Tomando...

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