Reglamento (CE) nº 199/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 466/2001 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a dioxinas y PCB similares a dioxinas (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 199/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a dioxinas y PCB similares a dioxinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2) El término 'dioxinas' a que se refiere el presente Reglamento abarca un grupo de 75 policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDD) y 135 policlorodibenzofuranos (PCDF) congéneres, de los cuales 17 entrañan riesgos toxicológicos.

Los policlorobifenilos (PCB) son un grupo de 209 congéneres diferentes que puede clasificarse en dos categorías en función de sus propiedades toxicológicas: unos pocos presentan propiedades toxicológicas similares a las de las dioxinas, por lo que se los conoce generalmente con el nombre de 'PCB similares a las dioxinas'. La mayoría no presenta esta toxicidad de tipo dioxínico, sino que poseen un perfil toxicológico diferente.

(3) Cada congénere del grupo de las dioxinas o del grupo de los PCB similares a las dioxinas muestra un nivel de toxicidad diferente. A fin de poder determinar la toxicidad de estas sustancias diferentes, se ha introducido el concepto de 'factor de equivalencia tóxica' (FET), que facilita la evaluación del riesgo y los controles reglamentarios. Ello significa que los resultados analíticos relativos a cada uno de los congéneres del grupo de las dioxinas y de los congéneres del grupo de los PCB similares a las dioxinas de importancia toxicológica se expresan en una unidad cuantificable, a saber, la 'concentración de equivalentes tóxicos de TCDD' (EQT).

(4) El 30 de mayo de 2001, el Comité científico de alimentación humana (CCAH) adoptó un dictamen sobre la evaluación del riesgo de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en la alimentación humana, que actualizaba su dictamen de 22 de noviembre sobre el tema, sobre la base de nuevos datos científicos disponibles desde la adopción de este último (3). El CCHA fijó una ingesta semanal tolerable (IST) equivalente a 14 pg EQTOMS por kg de peso corporal para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas. Las estimaciones de exposición indican que un porcentaje considerable de la población comunitaria absorbe por vía alimentaria una dosis superior a la IST. Algunos grupos de población en determinados países podrían estar expuestos a un riesgo más elevado debido a unos hábitos alimentarios específicos.

(5) Desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse tanto a las dioxinas como a los PCB similares a las dioxinas; sin embargo, en 2001 sólo se fijaron contenidos máximos para las dioxinas, pero no para los PCB similares a las dioxinas, dada la escasez de datos disponibles en aquellos momentos sobre la prevalencia de PCB similares a las dioxinas. No obstante, en el tiempo trascurrido hasta el presente han salido a la luz más datos sobre la presencia de PCB similares a las dioxinas.

(6) Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 466/2001, la Comisión debe revisar las disposiciones relativas a las dioxinas a la luz de los nuevos datos de que se disponga sobre la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen.

(7) Todos los operadores de la cadena alimentaria humana y animal deben realizar todos los esfuerzos posibles y llevar a cabo todas las acciones necesarias para reducir la presencia de dioxinas y PCB en los piensos y los alimentos. A tal fin, en el Reglamento (CE) no 466/2001 se prevé que los contenidos máximos aplicables se revisen de nuevo el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, con objeto de reducir significativamente los contenidos máximos y, eventualmente, fijar contenidos máximos para otros productos alimenticios. Habida cuenta del tiempo necesario para recoger suficientes datos de control como para determinar estos contenidos máximos significativamente más bajos, debería ampliarse el mencionado plazo.

ES L 32/34 Diario Oficial de la Unión Europea 4.2.2006

(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1822/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 11).

(3)...

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