2000/C 365 E/04Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano [COM(2000) 438 final 2000/0180(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2000/C 365 E/04) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 438 final 2000/0180(COD) (Presentada por la Comisión el 14 de julio de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La legislación comunitaria establece las normas generales para la realización de los controles oficiales de los productos alimenticios.

(2) AdemÆs de las normas generales, deben establecerse normas detalladas aplicables a los controles oficiales de los productos de origen animal con el fin de tener en cuenta los peligros concretos que para la salud poeblica y la sanidad animal pueden estar asociados con esos productos.

(3) Tales normas detalladas aplicables a los controles oficiales de los productos de origen animal deben incluir todos los aspectos que puedan afectar a la inocuidad de esos productos con respecto a la salud poeblica y la sanidad animal, en particular los requisitos exigibles durante la producción primaria y la posterior manipulación, la fabricación, la transformación, el almacenamiento y el transporte de animales y productos, las inspecciones ante-mortem de los animales para sacrificio, el bienestar de los animales, las inspecciones post-mortem de los animales sacrificados, el cumplimiento de las condiciones higiØnicas en los establecimientos, el tratamiento que debe aplicarse a los productos de origen animal a fin de eliminar los riesgos para la sanidad animal y otras medidas para proteger la salud poeblica y la sanidad animal.

(4) Los controles oficiales deben abarcar los aspectos mÆs importantes para la protección de la salud poeblica y la sanidad animal y basarse en la información mÆs reciente de que se disponga sobre los problemas que puedan ser un peligro para la salud humana.

(5) Los controles oficiales deben realizarse con el fin de analizar y determinar los posibles riesgos que plantean para la salud la manipulación o el consumo de esos productos de origen animal.

(6) Las normas detalladas aplicables a los controles oficiales deben basarse en un anÆlisis de riesgos apropiado y en la opinión del ComitØ científico. Para ello, es necesario realizar una evaluación de los riesgos que plantean los actuales procedimientos de inspección ante-mortem y postmortem debiendo seguir utilizÆndose los actuales procedimientos de inspección hasta que se obtengan los resultados de dicha evaluación.

(7) Debe garantizarse el cumplimiento de las normas sobre bienestar animal, en particular con respecto al sacrificio sin crueldad de los animales.

(8) La Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya oeltima modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, dispone que, con el fin de garantizar la libre circulación de mercancías en la Comunidad, los controles oficiales de los productos de origen animal deben realizarse en el lugar de despacho de las mercancías y que en el Estado miembro de destino pueden realizarse controles por sondeo en el lugar de destino; no obstante, en caso de que existan motivos fundados para sospechar la existencia de una irregularidad, pueden realizarse controles mientras las mercancías estØn en trÆnsito.

(9) La normativa comunitaria sobre inocuidad alimentaria debe basarse en unos conocimientos científicos sólidos;

para ello deben consultarse los ComitØs científicos en el Æmbito de la salud de los consumidores y de la seguridad alimentaria, creados mediante la Decisión 97/579/CE de la Comisión (2), siempre que sea necesario.

(10) Dado que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de Æmbito general segoen el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3), conviene adoptarlas utilizando el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de esa Decisión.

ESC 365 E/102 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.12.2000 (1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2) DO L 237 de 28.8.1997, p. 18.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, con respecto a la salud poeblica y la sanidad animal.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se aplicarÆn segoen convenga las definiciones que se establecen en:

la Directiva 89/662/CEE del Consejo, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, el Reglamento (CE) no . . ./. . . del Consejo, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, comercialización e importación de los productos de origen animal destinados al consumo humano, el Reglamento (CE) no . . ./. . . del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios

Artículo 3

Los Estados miembros se cerciorarÆn de que, ademÆs de estar supeditados a requisitos mÆs generales sobre el control oficial de los productos alimenticios establecidos en la normativa comunitaria, los productos de origen animal se someten a controles oficiales con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 4

La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 y, en caso necesario, tras haber obtenido el dictamen del comitØ científico apropiado:

  1. modificarÆ o completarÆ los anexos del presente Reglamento para tener en cuenta el progreso científico y tØcnico, en particular con relación a los procedimientos de inspección ante-mortem y post-mortem de la carne;

  2. adoptarÆ las disposiciones de aplicación necesarias para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento.

Artículo 5
  1. La Comisión estarÆ asistida por el ComitØ veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE del Consejo (1).

  2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarÆ el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y en su artículo 8.

  3. El plazo a que se refiere el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE serÆ de tres meses.

Artículo 6

El presente Reglamento entrarÆ en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

SerÆ aplicable a partir del 1 de enero de 2004

El presente Reglamento serÆ obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ES19.12.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 365 E/103 (1) DO L 225 de 18.10.1968, p. 23.

ANEXO I REQUISITOS DE CONTROL APLICABLES A TODOS LOS PRODUCTOS 1) Se realizarÆn controles oficiales de los productos de origen animal en todas las fases, desde la producción primaria hasta la comercialización inclusive, y en particular:
  1. Controles en las explotaciones con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas de higiene y las normas zoosanitarias, combinados con los controles sobre el bienestar de los animales, los residuos y los piensos exigidos por la normativa comunitaria.

    Cuando no se cumplan las normas sobre higiene, bienestar animal o residuos o cuando se diagnostiquen enfermedades transmisibles a los seres humanos y a los animales, se adoptarÆn las medidas pertinentes.

    En el caso de los animales de sacrificio, el servicio oficial encargado de realizar las inspecciones ante-mortem y post-mortem en el matadero serÆ informado de cualquier problema que surja en las explotaciones que pueda repercutir en la inocuidad de los productos alimenticios.

  2. Controles en los establecimientos para comprobar o examinar el cumplimiento de las normas de higiene específicas establecidas en el Reglamento . . . (por el que se establecen normas de higiene específicas para los productos alimenticios de origen animal) y en particular:

    en su caso, el cumplimiento de las condiciones de autorización, el uso correcto...

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