Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Directiva 92/50/CEE del Consejo

de 18 de junio de 1992

sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

En cooperación con el Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el Consejo Europeo ha llegado a la conclusión de que es necesario completar el mercado interior;

Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a establecer de manera progresiva el mercado interior en el transcurso de un período que finalizará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que estos objetivos exigen la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios;

Considerando que el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior establece un calendario y un programa de acción para llevar a cabo la liberalización del mercado de contratos públicos, incluido el sector de los servicios, en la medida en que no esté comprendida en la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(4), ni en la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro(5);

Considerando que la presente Directiva debe ser aplicada por todos los poderes adjudicadores, tal como se definen en la Directiva 71/305/CEE;

Considerando que es necesario evitar las trabas a la libre circulación de servicios; que, por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o personas jurídicas; que la presente Directiva no afecta a la aplicación, a nivel nacional, de los reglamentos relativos a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión siempre que los mismos sean compatibles con el derecho comunitario;

Considerando que a efectos de la aplicación de las normas de procedimiento y con vistas a la supervisión, la mejor definición del sector de los servicios consiste en subdividirlo en categorías que correspondan a determinadas partidas de una nomenclatura común; que los Anexos I A y I B de la presente Directiva se refieren a la nomenclatura CPC (clasificación común de productos) de las Naciones Unidas; que dicha nomenclatura puede ser sustituida en el futuro por una nomenclatura comunitaria; que es necesario prever la posibilidad de adaptar en consecuencia la nomenclatura CPC en los Anexos I A y I B;

Considerando que la presente Directiva se refiere sólo a las prestaciones de servicios bajo contrato público; que quedan excluidas las prestaciones de servicios con arreglo a otros instrumentos jurídicos, como leyes, disposiciones administrativas o contratos laborales;

Considerando que, en virtud del artículo 130 F del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y que la apertura de la contratación pública coadyuvará a la realización de este objetivo; que la presente Directiva no debería contemplar la cofinanciación de programas de investigación; que, por lo tanto, no están incluidos en la presente Directiva los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio;

Considerando que los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o relativos a derechos respecto de dichos bienes revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuado aplicar a esos contratos normas de adjudicación;

Considerando que la adjudicación de los contratos de determinados servicios audiovisuales en el sector de la radiodifusión se rige por consideraciones que no aconsejan aplicar a esos contratos normas de adjudicación;

Considerando que los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento al que no pueden aplicarse las normas de contratación;

Considerando que los servicios financieros contemplados por la presente Directiva no incluyen los instrumentos de política monetaria, de tipos de cambio, de deuda pública, de gestión de reservas y de otras políticas que implican operaciones con títulos o con otros instrumentos financieros; que, por consiguiente, los contratos relativos a la emisión, a la compra, a la venta, o a la transmisión de títulos o de otros instrumentos financieros no quedan sujetos a la presente Directiva; que los servicios prestados por los bancos centrales quedan igualmente excluidos;

Considerando que al sector de los servicios deben aplicarse las mismas excepciones que en las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE, en lo que se refiere a la seguridad del Estado o al carácter secreto de algunos servicios y a la prioridad de otras normas de adjudicación, como las derivadas de acuerdos internacionales o del estacionamiento de tropas, o de normas de organizaciones internacionales;

Considerando que la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 66 del Tratado;

Considerando que los contratos públicos de servicios, en particular en el sector de los servicios de gestión de propiedades, pueden incluir obras en determinados casos; que de la Directiva 71/305/CEE se desprende que un contrato sólo se considerará contrato publico de obras si su objeto consiste en realizar una obra de construcción; que siempre que dichas obras sean accesorias y no constituyan el objeto del contrato, no pueden justificar la clasificación del contrato como contrato público de obras;

Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las normas que rigen los contratos de servicios a que se refiere la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(6);

Considerando que los contratos en los cuales no exista más que una única fuente de suministro pueden quedar, en determinadas condiciones, total o parcialmente exentos de la aplicación de la presente Directiva;

Cosiderando que la presente Directiva no debe aplicarse a contratos de un valor inferior a un determinado umbral, a fin de evitar trámites innecesarios; que, en principio, dicho umbral puede ser el mismo que el aplicable a los contratos públicos de suministro; que el cálculo del valor del contrato, la publicación y el método de adaptación de los umbrales debe ser el mismo que en las demás directivas CEE sobre adjudicación de contratos;

Considerando que para eliminar prácticas restrictivas de la competencia, en general, y de la participación de los nacionales de otros Estados miembros, en particular, es necesario mejorar el acceso de los prestadores de servicios a los procedimientos de adjudicación de contratos;

Considerando que, durante un período transitorio, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse a los contratos de servicios en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio transfronterizo; que, por lo que se refiere a los contratos de otros servicios, es preciso que se supervisen durante un determinado período antes de decidir la plena aplicación de la presente Directiva; que conviene definir el mecanismo de esta supervisión; que, al mismo tiempo, éste debe permitir a los interesados el acceso a la información pertinente;

Considerando que las normas de adjudicación de contratos públicos de servicios deben ser lo más parecidas posible a las que rigen los contratos públicos de suministro y de obras;

Considerando que las normas de adjudicación de contratos públicos de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE pueden ser pertinentes, con las adaptaciones precisas para tomar en consideración las características propias de la adjudicación de contratos de servicios, como las relativas a la elección del procedimiento negociado, el concurso de proyectos, las variantes, la forma jurídica bajo la que operan los prestadores de servicios, la reserva de determinadas actividades a ciertas profesiones y las cuestiones de registro y control de calidad;

Considerando que puede recurrirse al procedimiento negociado, con previa publicación de un anuncio, en aquellos casos en que el servicio que se ha de prestar no pueda especificarse con suficiente precisión, especialmente en el ámbito de servicios intelectuales, de manera que el contrato no pueda adjudicarse por selección de la mejor oferta de conformidad con las normas que regulan los procedimientos abierto y restringido;

Considerando que, cuando para participar en un procedimiento de adjudicación o en un concurso de proyectos se precise acreditar una determinada titulación, deben aplicarse las normas comunitarias sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otras formas de acreditación de titulaciones;

Considerando que los objetivos de la presente Directiva no exigen modificar la situación actual a nivel nacional en lo que respecta a la competencia en cuanto a precios entre los prestadores de determinados...

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