Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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Diario Oficial de la Unión Europea 17.11.2009

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

(2), ha sido considerablemente modificada en diversas ocasiones (3). Dado que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, en aras de una mayor claridad, refundir dicha Directiva.

(2) La Directiva 85/611/CEE ha contribuido notablemente al desarrollo y éxito del sector europeo de fondos de inversión. No obstante, pese a las mejoras introducidas después de su adopción y, en particular, en 2001, ha ido quedando de manifiesto la necesidad de modificar el marco legal de los OICVM para adaptarlo a los mercados financieros del siglo XXI. El Libro Verde de la Comisión de 12 de julio de 2005 sobre la mejora del marco de la UE para los Fondos de Inversión abrió un debate público sobre la forma en que la Directiva 85/611/CE debía ser modificada para hacer frente a estos nuevos retos. Este intenso proceso de consulta llevó a la conclusión, ampliamente compartida, de que era necesario efectuar importantes modificaciones a esta Directiva.

(3) Las legislaciones nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva deben coordinarse para aproximar en el plano comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos y conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes. Tal coordinación facilita la supresión de las restricciones a la libre circulación, en el plano comunitario, de las participaciones de los OICVM.

(4) Habida cuenta de estos objetivos, resulta oportuno prever para los OICVM establecidos en los Estados miembros, normas mínimas comunes en lo relativo a su autorización, su supervisión, su estructura, su actividad y la información que deben publicar.

(5) Es conveniente limitar la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros a los OICVM que no sean de tipo «cerrado», que ofrezcan sus participaciones en venta al público en la Comunidad. Resulta oportuno permitir que, entre los objetivos de inversión de los OICVM, figuren instrumentos financieros, distintos de los valores mobiliarios, que sean suficientemente líquidos. Los instrumentos financieros aptos para ser activos de inversión de las carteras de los OICVM deben enumerarse en la presente Directiva. La técnica que consiste en seleccionar los elementos de una cartera de inversión en función de un índice constituye una técnica de gestión.

(6) Cuando una disposición de la presente Directiva requiera que un OICVM adopte medidas, debe entenderse que dicha disposición se refiere a la sociedad de gestión cuando el OICVM esté constituido como fondo común de inversión gestionado por una sociedad de gestión y cuando el fondo común no pueda actuar por sí mismo al carecer de personalidad jurídica propia.

(7) Las participaciones de los OICVM se consideran instrumentos financieros a efectos de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros

(4) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(4).

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

(2) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

(3) Véase el anexo III, parte A.

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(8) La autorización concedida en su Estado miembro de origen a la sociedad de gestión debe garantizar la protección de los inversores y la solvencia de las sociedades de gestión, con vistas a contribuir a la estabilidad del sistema financiero. El planteamiento adoptado en la presente Directiva consiste en llevar a cabo la armonización básica necesaria y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de la autorización y de los sistemas de supervisión prudencial, haciendo posible la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.

(9) Para garantizar que la sociedad de gestión pueda cumplir las obligaciones que se deriven de sus actividades y de esta manera garantizar su estabilidad, es necesario un capital inicial y una cantidad adicional de fondos propios. Para tener en cuenta los cambios, en particular los relativos a las exigencias de capital en relación con el riesgo operativo dentro de la Comunidad y en otros foros internacionales, estos requisitos, incluido el uso de garantías, deben revisarse.

(10) A fin de proteger a los inversores, es necesario garantizar el control interno de toda sociedad de gestión, en particular a través de una dirección bipersonal y de mecanismos adecuados de control interno.

(11) En virtud del principio de supervisión por el Estado miembro de origen, debe permitirse a las sociedades de gestión autorizadas en su Estado miembro de origen la prestación, en toda la Comunidad, de los servicios para los cuales hayan recibido autorización, ya sea mediante el establecimiento de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios.

(12) En lo que respecta a la gestión de carteras colectivas (gestión de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión), la autorización otorgada a una sociedad de gestión en su Estado miembro de origen debe capacitarla para desarrollar en el Estado miembro de acogida las siguientes actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XI: distribuir, a través del establecimiento de una sucursal, las participaciones de los fondos comunes de inversión armonizados que gestione esa sociedad en su Estado miembro de origen; distribuir las acciones de las sociedades de inversión armonizadas que gestione esa sociedad, a través del establecimiento de una sucursal; distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión armonizados o las acciones de las sociedades de inversión armonizadas gestionadas por otras sociedades de gestión; desempeñar todas las demás funciones y tareas que implica la actividad de gestión de carteras colectivas; gestionar los activos de sociedades de inversión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen; desempeñar, en virtud de un mandato y por cuenta de sociedades de gestión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, las funciones que implica la actividad de gestión de carteras colectivas. Cuando una sociedad de gestión distribuya las participaciones de sus propios fondos comunes de inversión armonizados o las acciones de sus propias sociedades de inversión armonizadas en los Estados miembros de acogida sin establecer una sucursal, solo debe estar sujeta a las normas relativas a la comercialización transfronteriza.

(13) En lo que atañe al ámbito de actividad de las sociedades de gestión y a fin de atender a la legislación nacional y permitir que las mencionadas sociedades realicen significativas economías de escala, resulta oportuno permitirles que se dediquen también a la gestión de carteras de inversión de clientes individuales (gestión de carteras individuales), incluida la gestión de fondos de pensiones, así como ciertas actividades accesorias específicas relacionadas con la actividad principal, sin que ello afecte negativamente a su estabilidad. No obstante, deben instaurarse normas específicas con objeto de prevenir conflictos de intereses en caso de que las sociedades de gestión estén autorizadas para desarrollar actividades de gestión de carteras tanto colectivas como individuales.

(14) La gestión de carteras de inversión individuales es un servicio de inversión contemplado por la Directiva 2004/39/CE. A fin de crear un marco normativo homogéneo en este ámbito, resulta oportuno que las sociedades de gestión cuya autorización englobe también dicho servicio queden sujetas a las condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en tal Directiva.

(15) Por regla general, el Estado miembro de origen debe poder establecer normas más estrictas que las contenidas en la presente Directiva, en particular en relación con las condiciones de autorización, los requisitos prudenciales, las normas sobre información y sobre el folleto.

(16) Es conveniente establecer normas por las que se determinen las condiciones en las que una sociedad de gestión pueda delegar en terceros, en virtud de un mandato, tareas y funciones específicas, con objeto de desarrollar su actividad de forma más eficiente. A fin de garantizar la correcta aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen, los Estados miembros que permitan tal delegación deben asegurarse de que las sociedades de gestión a las que hayan concedido autorización no deleguen en un tercero o terceros la totalidad de sus funciones, convirtiéndose en entidades vacías, y de que la existencia de un mandato no obstaculice la supervisión efectiva de la sociedad de...

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