Council Decision (EU) 2015/2088 of 10 November 2015 establishing the position to be adopted on behalf of the European Union in the relevant Committees of the United Nations Economic Commission for Europe as regards the proposals for amendments to UN Regulations Nos 12, 16, 26, 39, 44, 46, 58, 61, 74, 83, 85, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 106, 107, 110, 116 and 127, the proposal for a new UN Regulation on frontal impact, the proposals for amendments to the Consolidated Resolution on the Construction of Vehicles (R.E.3), and the proposal for a new Mutual Resolution No 2 (M.R.2) on vehicle powertrain definitions

Published date19 November 2015
Subject Matterrelaciones exteriores,obstáculos técnicos
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 302, 19 de noviembre de 2015
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19.11.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 302/103

DECISIÓN (UE) 2015/2088 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2015

por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en los correspondientes comités de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos de la ONU nos 12, 16, 26, 39, 44, 46, 58, 61, 74, 83, 85, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 106, 107, 110, 116 y 127, la propuesta de un nuevo Reglamento de la ONU sobre impacto frontal, las propuestas de modificaciones de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) y la propuesta de una nueva Resolución mutua no 2 (M.R.2) sobre definiciones del tren de potencia de los vehículos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («el Acuerdo revisado de 1958»).
(2) En virtud de la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («el Acuerdo paralelo»).
(3) La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sustituyó los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión y estableció un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales aplicables a todos los vehículos nuevos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. Dicha Directiva incorporó los reglamentos de la ONU al sistema de homologación de tipo UE, bien como requisitos de la homologación de tipo, bien como alternativas a la legislación de la Unión. Desde la adopción de esa Directiva, los reglamentos de la ONU se han ido incorporando progresivamente a la legislación de la Unión en el marco de la homologación de tipo UE.
(4) A la luz de la experiencia y de los avances técnicos, es necesario adaptar al progreso técnico los requisitos relativos a algunos elementos o aspectos contemplados por los Reglamentos de la ONU nos 12, 16, 26, 39, 44, 46, 58, 61, 74, 83, 85, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 106, 107, 110, 116 y 127, y por la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3).
(5) A fin de mejorar las disposiciones pertinentes de seguridad para los vehículos de motor, procede adoptar un nuevo Reglamento de la ONU sobre impacto frontal; asimismo, con el fin de armonizar las definiciones del tren de potencia de los vehículos, también debe adoptarse una nueva Resolución mutua no 2 (R.M.2) sobre las definiciones del tren de potencia de los vehículos.
(6) Por consiguiente, es preciso determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Administración del Acuerdo revisado de
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