Council Directive 89/428/EEC of 21 June 1989 on procedures for harmonizing the programmes for the reduction and eventual elimination of pollution caused by waste from the titanium dioxide industry

Published date14 July 1989
Subject MatterEnvironment,Approximation of laws,Internal market - Principles
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 201, 14 July 1989
EUR-Lex - 31989L0428 - ES 31989L0428

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de junio de 1989 por la que se fijan las modalidades de armonización de los programas de reducción con vistas a la supresión de la contaminación producida por los residuos industriales procedentes del dióxido de titanio (89/428/CEE) (89/428/CEE) -

Diario Oficial n° L 201 de 14/07/1989 p. 0056 - 0060
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 9 p. 0076
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 9 p. 0076


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de junio de 1989

por la que se fijan las modalidades de armonización de los programas de reducción con vistas a la supresión de la contaminación producida por los residuos industriales procedentes del dióxido de titanio

(89/428/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva del Consejo 78/176/CEE, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/29/CEE (5), y, en particular, su artículo 9, estipula que los Estados miembros establecerán unos programas de reducción progresiva de la contaminación provocada por los residuos procedentes de los establecimientos industriales existentes el 20 de febrero de 1978, para su supresión;

Considerando que dichos programas, fijan el 1 de julio de 1987 como fecha límite para lograr unos objetivos generales de reducción de la contaminación provocada por los residuos líquidos, sólidos y gaseosos; considerando que dichos programas se deberían haber presentado a la Comisión para que ésta pudiese presentar al Consejo las propuestas adecuadas para la armonización de dichos programas con miras a la reducción o eliminación de este tipo de contaminación y a la mejora de las condiciones de competencia en la industria del dióxido de titanio;

Considerando que, con vistas a proteger el medio acuático, se debe prohibir la inmersión de residuos y el vertido de determinados residuos, en particular los residuos sólidos y fuertemente ácidos, así como reducir progresivamente el vertido de otros residuos, en particular de residuos neutralizados y poco ácidos;

Considerando que los establecimientos industriales existentes deben aplicar los sistemas de tratamiento de residuos adecuados para cumplir con los objetivos estipulados en las fechas establecidas;

Considerando que la instalación de dichos sistemas puede plantear dificultades importantes de carácter técnico y económico; que los Estados miembros deben, en consecuencia, contar con la posibilidad de retrasar la aplicación de las diferentes medidas, siempre y cuando se haya elaborado y presentado a la Comisión un programa de reducción efectiva de la contaminación; que, en caso de que los Estados miembros experimentasen dificultades especiales con respecto a los programas de eliminación de vertidos, la Comisión deberá poder ampliar los plazos correspondientes;

Considerando que, en lo relativo al vertido de determinados residuos, los Estados miembros deben poder aplicar objetivos de calidad de manera que los resultados sean equivalentes a todos los efectos a los obtenidos mediante los valores límite; considerando que dicha equivalencia debería demostrarse mediante un programa que deberá presentarse a la Comisión;

Considerando que, sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros con arreglo a la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (6), modificada en último lugar por la Directiva 89/427/CEE (7), y a la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, sobre la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las centrales industriales (8), conviene proteger la calidad de la atmósfera mediante la determinación de las normas adecuadas de emisión de vertidos gaseosos industriales procedentes del dióxido de titanio;

Considerando que, con miras a comprobar la aplicación efectiva de las medidas, los Estados miembros deberían encargarse de la supervisión en relación con la producción efectiva de cada central;

Considerando que calquier residuo industrial procedente del dióxido de titanio debe limitarse o reutilizarse siempre que ello sea posible desde el punto de vista económico y técnico y que dicha reutilización o limitación debe llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana o el medio ambiente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva, can arreglo al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 78/176/CEE, fija las modalidades de armonización de los programas de reducción de la contaminación provocada por los residuos procedentes de centrales...

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