Council Regulation (EC) No 1006/95 of 3 May 1995 amending Regulation (EEC) No 3433/91 in so far as it imposes a definitive anti-dumping duty on imports of gas-fuelled, non-refillable pocket flint lighters originating in the People's Republic of China

Published date04 May 1995
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 101, 4 May 1995
EUR-Lex - 31995R1006 - ES 31995R1006

Reglamento (CE) n° 1006/95 del Consejo de 3 de mayo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3433/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 101 de 04/05/1995 p. 0038 - 0048


REGLAMENTO (CE) N° 1006/95 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3433/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. INVESTIGACIONES PREVIAS

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3433/91 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 y originarios, entre otros países, de la República Popular de China. El tipo aplicable a los productos originario de ese país era del 16,9 %.

(2) Mediante un anuncio publicado en marzo de 1992 (3), la Comisión inició una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91 en la medida en que concernía a ciertas empresas chinas que alegaron, en especial, que no exportaron el producto afectado durante el período cubierto por la investigación original (una reconsideración para « recién llegados »). Mediante la Decisión 93/377/CEE (4), la Comisión terminó dicha investigación de reconsideración sin modificar las medidas en vigor.

B. INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN ACTUAL

(3) En noviembre de 1993, la Comisión recibió una petición de reconsideración del mencionado Reglamento por lo que respecta a las importaciones originarias de la República Popular de China. La petición fue presentada por la Federación europea de fabricantes de encendedores, actuando en nombre de productores comunitarios que representaban una proporción importante de la producción comunitaria del producto en cuestión. La solicitud alegaba un cambio de circunstancias desde la conclusión de la investigación original materializada en que se había producido un aumento en el margen de dumping para las exportaciones a la Comunidad desde la República Popular de China y, por lo tanto, del perjuicio. Se consideró que la petición de reconsideración contenía suficientes pruebas para justificar la apertura de una investigación.

(4) En diciembre de 1993 la Comisión comunicó, mediante un anuncio (5), la apertura de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91, por lo que se refiere a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular de China, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (en adelante denominado « Reglamento de base »).

(5) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores cuyo interés era conocido, a los representantes del país exportador y a los denunciantes y dio a las partes concernidas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(6) Un importador, dos exportadores y un productor de la República Popular de China dieron a conocer sus opiniones por escrito. Cuatro productores comunitarios, Bic SA, Swedish Match SA, Tokai Seiki GmbH y Flamagas SA también presentaron sus opiniones por escrito. Varias de estas empresas pidieron audiencias, que les fueron acordadas.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios (fábricas y/o delegaciones de ventas):

- Bic Deutschland GmbH, Ettlingen, Alemania,

- Bic SA, Clichy, Francia,

- Bic SA, Redon, Francia,

- Biro Bic Ltd, Londres, Reino Unido,

- Bryant y May, High Waycombe, Reino Unido,

- Flamagas SA, Barcelona, España,

- Laforest Bic SA, Tarragona, España,

- Swedish Match, Visselhoevede, Alemania,

- Swedish Match SA, Rillieux-le-Pape, Francia,

- Tokai Seiki GmbH, Moenchengladbach, Alemania,

- Tokai Vesta Hispania SA, Alcalá de Henares, España.

Exportadores:

- Capital Line Industries Ltd, Hong Kong,

- Gladstrong Investments Ltd, Hong Kong.

Importador independiente:

- Troeber GmbH, Hamburgo, Alemania.

(8) La Comisión también recabó información de productores de Filipinas, que se utilizó como país análogo para el cálculo del valor normal (véanse los considerandos 19 a 27). Swedish Match Philippines Inc., Manila, Filipinas, proporcionó información detallada y completa, que fue verificada in situ.

(9) Los exportadores y el único importador que cooperaron fueron informados de los principales hechos y consideraciones en base a las cuales estaba previsto recomendar la modificación del derecho antidumping definitivo en vigor aplicable a las importaciones del producto concernido originario de la República Popular de China. La Comisión tuvo en cuenta, cuando lo creyó adecuada, las observaciones de las partes concernidas.

(10) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1993 (« período de investigación »).

C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

i) Producto considerado (11) El producto sujeto al derecho antidumping definitivo mencionado en el considerando 1 son los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra (en adelante denominados « encendedores desechables »).

A este respecto hay que recordar que en el mercado existen otros encendedores desechables (los encendedores piezoeléctricos) cuyas características técnicas son muy diferentes de las del producto previamente mencionado. Por lo tanto, no se les consideró idénticos al producto afectado en la investigación original, no fueron cubiertos por dicha investigación y fueron excluidos de las medidas.

(12) El importador que cooperó alegó que, además de la diferencia ya existente entre encendedores desechables de piedra y peizoeléctricos, entre los encendedores desechables de piedra debía hacerse una nueva distinción, entre los que tenían carcasa de plástico y los que la tenían de nailon. Este importador alegó que existían dos mercados para los encendedores desechables de piedra, uno para encendedores de lujo a base de nailon y otro para encendedores corrientes de plástico. Alegando que todos los encendedores desechables de piedra chinos tenían carcasa de plástico, este importador pidió que el producto considerado estuviera restringido a tales productos.

(13) En el curso de la investigación llevada a cabo por la Comisión, se constató que no estaría justificada una definición tan estrecha del producto considerado, especialmente porque la supuesta divisibilidad del mercado de los encendedores desechables en segmentos, basada en diferencias de las características físicas y de la percepción del producto por parte de los consumidores, no se ve confirmada por los hechos.

Efectivamente, el producto en cuestión se fabrica en distintos tamaños y modelos y diversos materiales pueden utilizarse en la composición de la carcasa. Sin embargo, todos estos encendedores desechables de piedra tienen las mismas características técnicas básicas, la misma aplicación básica y desempeñan la misma función. Por el contrario, la distinción entre encendedores desechables de piedra y peizoeléctricos se basó en diferencias en las características técnicas claramente establecidas.

Además, está también claro que la diferencia entre encendedores de piedra y peizoeléctricos es perceptible para los consumidores, mientras que la diferencia entre encendedores desechables de piedra con carcasa de plástico o nailon, no lo es. Efectivamente, el producto afectado es desechable y afirmar que los consumidores serían conscientes de la diferencia previamente mencionada no se ve corroborada, entre otras cosas, por la existencia de canales de venta claramente separados. Al contrario, todos los encendedores desechables de piedra se venden sin distinción en la misma clase de tiendas a clientes que tienen las mismas expectativas y no se hace nada para que los consumidores sean conscientes de las supuestas diferencias entre encendedores de plástico y de nailon. En especial, hay que señalar que distinguir una carcasa de plástico de otra de nailon no es fácil puesto que ambas se presentan bajo formas translúcidas y opacas.

(14) Por lo tanto, se debe considerar que la gama entera de encendedores desechables de piedra forman una sola categoría de producto, con independencia del material utilizado para fabricar la carcasa, lo que, en todo caso, solamente representa una diferencia de menor importancia en las características físicas, así como en términos de costes (véase el considerando 36).

En consecuencia, se confirman las conclusiones de la investigación original por lo que se refiere al producto considerado, según se recoge en el considerando 11.

ii) Producto similar (15) El importador que cooperó alegó que las conclusiones de la investigación original por lo que se refiere al productor similar deberían reconsiderarse, para tener en cuenta el hecho de que un productor comunitario, implicado recientemente en el procedimiento, fabricaba encendedores con carcasa de plásticos « idénticos » a los importados de la República Popular de China, mientras que otros productores comunitarios, así como el productor del país análogo...

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