Council Regulation (EC) No 1168/95 of 22 May 1995 amending Regulation (EEC) No 830/92 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain polyester yarns (man-made staple fibres) with regard to those originating in Indonesia

Published date25 May 1995
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 118, 25 May 1995
EUR-Lex - 31995R1168 - ES

Reglamento (CE) n° 1168/95 del Consejo de 22 de mayo de 1995 que modifica el Reglamento (CEE) n° 830/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) con respecto a los originarios de Indonesia

Diario Oficial n° L 118 de 25/05/1995 p. 0001 - 0003


REGLAMENTO (CE) N° 1168/95 DEL CONSEJO de 22 de mayo de 1995 que modifica el Reglamento (CEE) n° 830/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) con respecto a los originarios de Indonesia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 830/92 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster clasificados en los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509 51 00 y 5509 53 00, originarios de Indonesia y de otros países, a excepción de las mercancías producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por un productor indonesio al que no se aplicó el derecho antidumping.

B. RECONSIDERACIÓN

(2) Seis empresas indonesias, PT Bitratex Industrial Corp., PT Elegant Textile Industry, PT Gokak Indonesia, PT Indorama Synthetics, PT Lotus Indah Textile Industries y PT Sunrise Bumi Textiles, alegaron que su precio de fábrica para la exportación era mayor que su precio en fábrica nacional, que sus precios de venta producían beneficios y que, en consecuencia, el dumping había cesado.

(3) Otras dos empresas indonesias, PT Kanindo Success Industries y PT Sulindafin Permai Spinning Mills (PT Sulindamills) alegaron que no exportaron los productos afectados durante el período cubierto por la investigación previa y solamente comenzaron a hacerlo después de ese período y que no estaban vinculadas con ninguna empresa sujeta a la investigación previa. Por lo tanto, pidieron que se abriera una reconsideración para « recién llegados ».

(4) Estas empresas proporcionaron pruebas de los hechos que alegaban. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88. Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 830/92 por lo que se refiere a las ocho empresas...

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