Council Regulation (EEC) No 830/92 of 30 March 1992 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain polyester yarns (man-made staple fibres) originating in Taiwan, Indonesia, India, the People's Republic of China and Turkey and collecting definitively the provisional duty

Published date03 April 1992
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 88, 3 April 1992
EUR-Lex - 31992R0830 - ES

Reglamento (CEE) nº 830/92 del Consejo, de 30 de marzo de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional

Diario Oficial n° L 088 de 03/04/1992 p. 0001 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0180
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0180


REGLAMENTO

(CEE) No 830/92 DEL CONSEJO de 30 de marzo de 1992 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Previa presentación de una solicitud formal al Consejo de la asociación CEE/Turquía, con arreglo al apartado 1 del artículo 47 del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y ante la ausencia de una decisión de dicho Consejo de asociación en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 47 de este Protocolo,

Vista la propuesta de la Comisión presentada tras haber realizado consultas en el seno del Comité consultivo, tal como se contempla en el Reglamento anteriormente mencionado,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2904/91 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados hilados de fibras sintéticas de poliéster de los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509 51 00 y 5509 53 00, originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y concluyó el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dichos hilados originarios de la República de Corea y a las importaciones de hilo de coser del código NC 5508 10 11 originario de todos los países afectados por el procedimiento.

Mediante el Reglamento (CEE) n° 202/92 (4), el Consejo prorrogó este derecho por un período de dos meses.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión concedió a las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de ser recibidas en audiencia. Asimismo, las partes presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.

(3) Algunos exportadores, que no se dieron a conocer a la Comisión dentro del plazo contemplado en el anuncio de apertura, respondieron por lo general al cuestionario de la Comisión bastante después de que se hubieran realizado las investigaciones sobre el terreno en los países de exportación y, en muchos casos, después de la adopción de las medidas provisionales. La Comisión concedió audiencia a aquellos exportadores que así lo solicitaron y, aunque se tuvieron en cuenta sus puntos de vista, el desarrollo de una nueva investigación para cualquier exportador hubiera retrasado indebidamente el procedimiento. Por consiguiente, las respuestas a los cuestionarios presentadas por estos exportadores tuvieron que ser desatendidas.

(4) A petición de las partes, se les informó de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base se tenía la intención de recomendar el establecimiento de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados a través del derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo en el que pudiesen presentar alegaciones con posterioridad a la revelación de los hechos.

(5) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, en los casos en que se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión a tenor de los mismos.

(6) Debido a la complejidad del procedimiento, especialmente por la verificación pormenorizada de los voluminosos datos y por las numerosas alegaciones presentadas, la investigación no pudo finalizarse dentro del plazo normal previsto en el considerando 9 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.

C. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, PRODUCTO SIMILAR

i) Definición del producto

(7) La Fédération international de la filterie alegó, y el importador y fabricante comunitario de hilo de coser, al que se hace referencia en el considerando 11 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, siguió manteniendo que el denominado « hilado gris », es decir, un hilado con un 100 % de poliéster utilizado para fabricar hilo de coser, debería ser considerado como un producto distinto de los demás hilados de poliéster de fibra discontinua incluidos en el procedimiento, dado que tienen características técnicas y usos finales distintos. No obstante, básicamente no se han facilitado nuevas pruebas que demuestren que las supuestas características técnicas de estos « hilados grises » no se encuentran también en otros hilados utilizados para tejer y hacer punto.

El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión a este respecto, expresadas en los considerandos 10 y 11 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.

ii) Producto similar

(8) En el considerando 12 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, la Comisión llegó a la conclusión de que todos los hilados de poliéster fabricados en los países exportadores implicados en este procedimiento y los productos en la Comunidad son productos similares. Un exportador chino alegó que los hilados por él exportados a la Comunidad no pueden ser considerados como producto similar, ya sea de los hilados fabricados en la Comunidad, ya sea de los manufacturados en los demás países investigados por el procedimiento. Como prueba de su alegación, el exportador en cuestión afirma que los hilados por él exportados a la Comunidad en el período de investigación seguían un proceso de fabricación diferente, es decir, no tenían empalmado neumático, poseían un bobinaje peor que el normalmente utilizado, una reputación de mala calidad y se utilizaban para tejer telas de escasa calidad.

El hecho de que los hilados chinos de que se trata no posean empalmado neumático y tengan un bobinaje inferior no influye en el hecho de que se fabriquen, al igual que todos los demás hilados incluidos en la investigación, con la misma tecnología básica, por lo que se trata de productos similares en sus características físicas y técnicas esenciales.

Además, las diferencias que se alegan en relación con los usos y la imagen que el cliente posee de los hilados chinos en cuestión se refiere únicamente a la calidad de dichos hilados y no se puede considerar que sea fundamental por lo que respecta a la definición de productos similares en este procedimiento.

En estas circunstancias, la Comisión concluye que los hilados chinos de que se trata y, tanto los hilados de poliéster fabricados en los demás países de exportación implicados, como los fabricados en la Comunidad, son productos similares con arreglo a lo dispuesto en Reglamento (CEE) n° 2423/88.

El Consejo confirma esta conclusión.

D. DUMPING

i) Valor normal

(9) A los efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se calculó con los mismos métodos utilizados en la determinación provisional.

(10) Dos exportadores indios alegaron que, en el cálculo del valor normal para los hilados exportados, se deberían imputar determinados costes y gastos sobre una base de cambio de huso, es decir, la cantidad de hilados que se fabrica en un período de tiempo determinado, en lugar de hacerlo en proporción al volumen de negocios. La Comisión consideró que esta alegación era aceptable en el caso de un exportador en relación con determinados gastos de fabricación, sobre la base de las nuevas pruebas presentadas. Por lo que se refiere a los gastos financieros, la Comisión ha reconsiderado su determinación provisional y también ha aceptado, en el caso de los dos exportadores implicados, este método de imputación para la parte de los gastos en cuestión que estaba claramente vinculada a la financiación de la fábrica y la maquinaria. Ante la inexistencia de datos de contabilidad que justifiquen la imputación de los demás gastos sobre una base que no sea la del volumen de negocios, la Comisión considera que se deberán rechazar las alegaciones de los exportadores implicados por lo que respecta a estos gastos.

(11) Uno de los exportadores mencionados en el considerando 10 también alegó que una parte de determinados ingresos de la compañía se deberían haber restado de los gastos considerados en el cálculo del valor normal. Teniendo en cuenta que no parecía que este ingreso se recibiera con regularidad, ni que estuviera directamente ligado al producto en cuestión, se considera que la alegación debe ser rechazada.

(12) Dos exportadores indios alegaron que en el cálculo del valor normal del producto exportado, que no se vendía en el mercado interior, la Comisión había considerado erróneamente que los hilados en cuestión habían sido teñidos íntegramente, cuando en realidad únicamente lo estaban en parte. Sobre la base de los elementos de prueba facilitados por uno de los exportadores implicados, la Comisión ha recalculado en consecuencia el valor normal para algunos de estos hilados. Por lo que se refiere al otro exportador, se considera que los elementos de prueba recibidos no bastan para que la Comisión modifique sus conclusiones provisionales.

(13) Otro exportador indio alegó que el coste de las materias primas utilizado por la Comisión en el cálculo del valor...

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