Council Regulation (EEC) No 1636/87 of 9 June 1987 amending Regulation (EEC) No 1676/85 on the value of the unit of account and the conversion rates to be applied for the purposes of the common agricultural policy
Published date | 13 June 1987 |
Subject Matter | Conjunctural policy,Monetary measures in the field of agriculture,Agriculture and Fisheries |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 153, 13 June 1987 |
Reglamento (CEE) n° 1636/87 del Consejo de 9 de junio de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1676/85 relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común
Diario Oficial n° L 153 de 13/06/1987 p. 0001 - 0001
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REGLAMENTO (CEE) No 1636/87 DEL CONSEJO
de 9 de junio de 1987
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1676/85 relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1676/85 (2), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 910/87 (3), establece que la unidad de cuenta utilizada en los actos relativos a la política agrícola común es el ECU definido en el Reglamento (CEE) no 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2626/84 (5); que, no obstante, el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1676/85 limita la validez del apartado 1 del artículo 1 al 30 de septiembre de 1987;
Considerando que la experiencia adquirida con el régimen agromonetario desde la introducción del ECU como unidad de cuenta agrícola permite abandonar dicha limitación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1676/85.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) Dictamen emitido el 15 de junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(3) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 42.
(4) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.
(5) DO no L 247 de 16. 9. 1984, p. 1.
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