Council Regulation (EEC) No 2934/90 of 9 October 1990 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of ball bearings with greatest external diameter not exceeding 30 mm originating in Thailand and collecting definitively the provisional duty

Published date12 October 1990
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 281, 12 October 1990
EUR-Lex - 31990R2934 - ES 31990R2934

Reglamento (CEE) n 2934/90 del consejo, de 9 de octubre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior no exceda de 30 mm., originarios de Tailandia, y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional

Diario Oficial n° L 281 de 12/10/1990 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0100
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0100


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REGLAMENTO (CEE) No 2934/90 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 1990

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior no exceda de 30 mm, originarios de Tailandia, y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Por Reglamento (CEE) no 1613/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro mayor exterior no exceda de 30 mm, del código NC 8482 10 10, originarios de Tailandia.

B. Continuación del procedimiento

(2) Después del establecimiento del derecho provisional, los dos productores/exportadores, denominados en lo sucesivo « exportadores », que figuran en el Reglamento (CEE) no 1613/90, y el denunciante, solicitaron ser oídos, lo que les fue concedido, con relación a las conclusiones establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, presentaron sus observaciones por escrito en relación con estas conclusiones.

C. Dumping

(i) Valor normal

(3) Por lo que respecta al valor normal, los exportadores rebatieron el margen de beneficio utilizado por la Comisión en sus cálculos provisionales.

(4) Los exportadores señalaron que este margen de beneficio representa un incremento muy importante comparado con las tasas de beneficio utilizadas en las investigaciones anteriores en relación con el mismo producto originario del mismo país y que no hubiera existido dumping sin unos márgenes de beneficio tan elevados. Por otra parte, alegaron que las ventas en las que se basó la Comisión para establecer el margen de beneficio [tal como se describe en el párrafo cuarto del considerando 15 del Reglamento (CEE) 1613/90] se fijaron a precios excepcionalmente altos a un único cliente y, por lo tanto, no se deberían tener en cuenta para establecer el margen de beneficio que se incluye en el valor normal calculado. Como argumento secundario, por...

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