Council Regulation (EEC) No 2093/91 of 15 July 1991 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of small-screen colour television receivers originating in Hong Kong and the People's Republic of China and collecting definitively the provisional duty

Published date18 July 1991
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 195, 18 July 1991
EUR-Lex - 31991R2093 - ES 31991R2093

Reglamento (CEE) nº 2093/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 195 de 18/07/1991 p. 0001 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 17 p. 0040
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 17 p. 0040


REGLAMENTO (CEE) No 2093/91 DEL CONSEJO de 15 de julio de 1991 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Por el Reglamento (CEE) no 129/91 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla (en adelante denomidados SCTV) originarios de Hong Kong y de la República Popular de China y correspondientes al código NC 8528 10 71. El Consejo prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 1283/91 (3).

B. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(2) Después del establecimiento del derecho antidumping provisional, las partes interesadas que así lo solicitaron obtuvieron la posibilidad de ser oídas por la Comisión. Asimismo, dieron a conocer, por escrito, sus puntos de vista sobre los resultados de la investigación.

(3) Previa solicitud, las partes fueron informadas de los principales hechos y consideraciones a partir de los cuales se proponía recomendar la imposición de derechos definitivos, así como la percepción definitiva de los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional. También se les concedió un período para que pudieran formular observaciones.

(4) Se consideraron las observaciones presentadas oralmente y por escrito por las partes y, en su caso, la Comisión modificó sus conclusiones para tenerlas en cuenta.

(5) Esta investigación ha sobrepasado el período normal de tiempo, debido a la compeljidad del procedimiento y al volumen de los datos recogidos y de las numerosas alegaciones presentadas, y debido a que su conclusión ha requerido el estudio de temas conexos que se plantearon durante le procedimiento y que no podían haber sido previstos al comienzo del mismo, según se indica en el quinto considerando del Reglamento (CEE) no 129/91.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y ORIGEN A EFECTOS ADUANEROS

(6) En respuesta a una alegación presentada por un exportador de Hong Kong y en concordancia con las conclusiones consignadas en el Reglamento (CEE) no 1048/90 del Consejo (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de SCTV originarios de la República de Corea, la Comisión decidió, en sus conclusiones provisionales, excluir del ámbito de aplicación del procedimiento a los SCTV cuya diagonal de pantalla sea de 15,5 centímetros (seis pulgadas) o menos.

Al no haber formulado las partes interesadas objeción alguna a esta línea de acción, el Consejo confirma las conclusiones recogidas en el sexto, séptimo y octavo considerandos del Reglamento (CEE) no 129/91, así como las conclusiones establecidas en el noveno y décimo considerandos del mismo Reglamento relativas a la consideración de los SCTV producidos por la industria comunitaria como productos similares a los SCTV exportados por Hong Kong y la República Popular de China y al origen de estos SCTV. No se ha recibido observación alguna de las partes interesadas en relación con estas conclusiones.

D. DUMPING

a) Valor normal

(7) A los efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se ha establecido, en general, sobre la base de los métodos utilizados en la determinación provisional del dumping, tras tomar en consideración nuevos hechos y argumentos presentados por las partes.

i) Hong Kong

(8) Uno de los exportadores de Hong Kong alegó que el valor normal, que se había establecido para las ventas en régimen OEM sobre la base del precio de reventa de una compañía comercial asociada al primer comprador independiente, haciendo un ajuste por los gastos de venta deducibles -tal como se menciona en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 129/91-, debería haberse establecido a partir del precio de venta a la compañía comercial, que ha de considerarse como no asociada, y que las comisiones abonadas a dicha compañía comercial deberían haberse deducido del valor normal.

La Comisión considera que no hay razón para considerar como no asociada a la compañía comercial, ya que ésta y el productor son empresas filiales propiedad de la misma sociedad matriz. La compañía comercial no desarrolla otras actividades aparte de las de comercialización y venta, y durante el período de referencia realizó todas las ventas del producto considerado en el mercado interior. Aun en el caso de admitir, como alega este exportador, que la compañía fabricante desarrolló determinadas actividades de venta, seguiría siendo cierto que la compañía comercial desarrolló las actividades de venta que normalmente lleva a cabo el departamento de ventas del productor, lo cual justificaría que se la considerarse como compañía comercial asociada.

En estas condiciones, la Comisión confirma su consideración de que ambas empresas forman parte de una única entidad económica y su determinación del valor normal tal como se describe en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 129/91.

El Consejo confirma estas conclusiones.

(9) Otro exportador de Hong Kong cuestionó el método utilizado para establecer los valores calculados, alegando que los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio utilizado para calcular los valores, tal como se explica en el considerando 16 del Reglamento (CEE) no 129/91, eran excesivos y no correspondían debidamente a su situación, ya que la empresa cuyos gastos de ventas, generales y administrativos se habían utilizado era una sociedad que se cotizaba en Bolsa y por tanto precisaba un personal más numeroso y especializado.

La Comisión considera que los argumentos expuestos por el exportador no están debidamente justificados. La simple alegación de que una sociedad que se cotizaba en Bolsa precisa contar con un personal más numeroso y especializado que una empresa privada comparable, no puede considerarse argumento suficiente para reducir los gastos de ventas, generales y administrativos utilizados por la Comisión para calcular el valor. La investigación realizada por la Comisión demuestra que esta empresa y aquélla cuyos gastos de ventas, generales y administrativos, se tomaron como base para el cálculo del valor normal pueden considerarse comparables en lo que a costes y tipo de actividades se refiere. No se ha expuesto ningún argumento razonable en sentido contrario. En cualquier caso, esta última empresa fue la única cuyas ventas interiores en régimen OEM podrían considerarse representativas por cuanto superaban el 5 % del volumen de las ventas realizadas en este mismo régimen en el mercado comunitario. Por tanto, se considera que las cifras correspondientes a esta empresa, que fueron debidamente verificadas por la Comisión, constituyen la base más razonable para añadir los gastos de ventas, generales y administrativos a los costes de fabricación de acuerdo con...

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