Council Regulation (EEC) No 1104/88 of 25 April 1988 amending Regulation (EEC) No 1431/82 laying down special measures for peas, field beans and sweet lupins

Published date29 April 1988
Subject MatterPeas and field beans,Animal feedingstuffs,Foodstuffs,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 110, 29 April 1988
EUR-Lex - 31988R1104 - ES 31988R1104

REGLAMENTO (CEE) Nº 1104/88 DEL CONSEJO de 25 de abril de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1431/82, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces -

Diario Oficial n° L 110 de 29/04/1988 p. 0016 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 26 p. 0147
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 26 p. 0147


REGLAMENTO (CEE) Nº 1104/88 DEL CONSEJO de 25 de abril de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1431/82, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, en los últimos años, la producción de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces en la Comunidad se ha desarrollado a un ritmo de crecimiento excepcionalmente elevado; que parece oportuno conseguir un desarrollo más moderado y regular la producción de dichos productos; que, para alcanzar dicho objetivo, procede implantar un régimen que establezca que, en caso de rebasamiento de una cierta cantidad máxima garantizada, al importe de la ayuda y al precio mínimo se les reste un importe que tenga en cuenta la importancia del rebasamiento; que es convienten modificar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) nº 1431/82 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 4004/87 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo siguiente se inserta en el Reglamento (CEE) nº 1431/82:

"Artículo 3 bis 1. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará por períodos de tres campañas de comercialización una cantidad máxima garantizada y por primera vez para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, para el conjunto de los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces contemplados en el artículo 1, producidos en la Comunidad.

2. La cantidad máxima garantizada se determinará habida cuenta de la producción, en el transcurso de un período de referencia, y de la evolución previsible de la demanda.

3. Cuando la producción de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces estimada antes del final del segundo...

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