Council Regulation (EEC) No 775/87 of 16 March 1987 temporarily withdrawing a proportion of the reference quantities mentioned in Article 5c (1) of Regulation (EEC) No 804/68 on the common organization of the market in milk and milk products

Published date20 March 1987
Subject MatterMilk products,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 78, 20 March 1987
EUR-Lex - 31987R0775 - ES

Reglamento (CEE) n° 775/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987 relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 078 de 20/03/1987 p. 0005 - 0007


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REGLAMENTO (CEE) No 775/87 DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 1987

relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el mercado de la leche y de los productos lácteos se caracteriza por una situación excedentaria que no permite alcanzar un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda, a pesar de las medidas de control de la producción láctea adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68; que, por consiguiente, es conveniente suspender temporalmente una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 de dicho artículo; que, a tal fin, es necesario prever una indemnización proporcionada al esfuerzo suplementario exigido a los productores; que procede conceder a los Estados miembros, durante el primer año de aplicación de dicho régimen, la posibilidad de aumentar la indemnización hasta un importe máximo fijado de un modo uniforme para la Comunidad; que procede además autorizar a los Estados miembros a suspender desde el primer año de aplicación de dicho régimen las cantidades previstas para el segundo año de aplicación siempre que abonen a los productores una indemnización de un importe igual al previsto para las cantidades cuya suspensión sea obligatoria desde el primer año;

Considerando que la aplicación de un régimen de suspensión parcial y temporal de las cantidades de referencia plantea dificultades especiales en Italia y en España, habida cuenta de las estructuras de producción que prevalecen en dichos países; que, por consiguiente, con el fin de alcanzar los objetivos de dicho régimen, procede autorizar a dichos Estados miembros a establecer, bajo determinadas condiciones, la no aplicación con carácter excepcional de dicho régimen;

Considerando que es conveniente revisar el porcentaje de suspensión de las cantidades a partir del segundo año de aplicación del régimen...

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