Council Regulation (EEC) No 1119/89 of 27 April 1989 amending Regulation (EEC) No 1035/72 on the common organization of the market in fruit and vegetables

Published date29 April 1989
Subject MatterAgriculture and Fisheries,Fruit and vegetables
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 118, 29 April 1989
EUR-Lex - 31989R1119 - ES 31989R1119

Reglamento (CEE) n° 1119/89 del Consejo de 27 de abril de 1989 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 118 de 29/04/1989 p. 0012 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 29 p. 0021
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 29 p. 0021


REGLAMENTO (CEE) Nº 1119/89 DEL CONSEJO de 27 de abril de 1989 que modifica el Reglamento (CEE) Nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 16, del apartado 1 del artículo 18 y del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) Nº 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1010/89 (5), los precios a los que se compran los productos en el marco de los artículos 19 ó 19 bis y las compensaciones financieras pagadas en el marco del artículo 18 se calculan sobre la base del precio de compra ajustado por unos coeficientes de adaptación;

Considerando que es necesario incitar a los productores de naranjas, de mandarinas, de satsumas y de clementinas a que presenten los productos excedentarios para su transformación;

Considerando que las diferencias de valorización del producto producidas por la aplicación de los coeficientes de adaptación se establecieron para responder a las necesidades del mercado de consumo en estado fresco y no resultan oportunas en la transformación;

Considerando que, por lo tanto, no conviene seguir diferenciando el precio de retirada de las naranjas, de las mandarinas, de las satsumas y de las clementinas, según las variedades, calibres o modo de acondicionamiento y prever que el precio de retirada de estos productos sea el de los productos a granel en un medio de transporte, sin distinción de variedades ni calibres;

Considerando que el apartado 1 del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) Nº 1035/72 establece, por una parte, que el rebasamiento del umbral de intervención de un producto se comprobará sobre la base de las...

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