Council Regulation (EEC) No 1237/89 of 3 May 1989 amending Regulation (EEC) No 355/79 laying down general rules for the description and presentation of wines and grape musts

Published date11 May 1989
Subject MatterWine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 128, 11 May 1989
EUR-Lex - 31989R1237 - ES

REGLAMENTO (CEE) Ng 1237/89 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 que modifica el Reglamento (CEE) No 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva -

Diario Oficial n° L 128 de 11/05/1989 p. 0032 - 0032


REGLAMENTO (CEE) Nº 1237/89 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 que modifica el Reglamento (CEE) Nº 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la mayoría de los vinos de mesa que llevan indicación geográfica y una mención como las contempladas en la letra i) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 355/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3485/87 (4), que evoca el carácter típicamente regional de dichos vinos, ya son tan conocidos en el mercado que ya no es necesario exigir que lleven obligatoriamente la mención «vino de mesa», que conviene modificar en consecuencia el mencionado Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 355/79 queda modificado como sigue:

1. La letra a) del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«a) la mención "vino de mesa", sin perjuicio del párrafo segundo, punto i) del apartado 3;»

2. En el punto i) del apartado 3 del artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«Para los vinos de mesa designados por alguna de las menciones contempladas en el párrafo anterior, la indicación de la mención "vino de mesa" no será obligatoria».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente...

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