Council Regulation (EEC) No 1678/85 of 11 June 1985 fixing the conversion rates to be applied in agriculture
Published date | 24 June 1985 |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 164, 24 June 1985 |
Reglamento (CEE) n° 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola
Diario Oficial n° L 164 de 24/06/1985 p. 0011 - 0017
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 35 p. 0156
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 35 p. 0156
REGLAMENTO (CEE) No 1678/85 DEL CONSEJO de 11 de junio de 1985 por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (1), y, en particular su artículo 2.
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85 prevé la fijación de tipos de conversión agrícola ; que dichos tipos de conversión deben ser publicados de nuevo en un nuevo texto; que el Reglamento (CEE) no 1223/83 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1297/85 (4), debe pues ser derogado;
Considerando que se deseable simplificar la situación actual volviendo a precisar los tipos de conversión agrícolas que serán aplicables cuando entre en vigor el presente Reglamento;
Considerando que, cuando los tipos deban ser ajustados, deberántenerse en cuenta los efectos, en particular, sobre los precios y la situación de los Estados miembros de que se trate; que, por este motivo sobre todo procede prever que los nuevos tipos de apliquen en un plazo razonable, ligado en principio al comienzo de la campaña o a una modificación de los precios;
Considerando que parece necesario, para evitar un tratamiento diferente de productos interdependientes, prever que los nuevos tipos se apliquen a partir de la misma fecha en el sector de los cereales, a excepción del trigo duro y de los grañones y sémolas de trigo duro, así como en los sectores de los huevos y de las aves de corral, de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina, y de la carne de cerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los tipos de conversión agrícola y las fechas a partir de las cuales se aplicarán figuran en los anexos.
Artículo 2
Queda derogado el...
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