Council Regulation (EEC) No 2390/89 of 24 July 1989 laying down general rules for the import of wines, grape juice and grape must

Published date09 August 1989
Subject MatterWine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 232, 9 August 1989
EUR-Lex - 31989R2390 - ES 31989R2390

Reglamento (CEE) nº 2390/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva

Diario Oficial n° L 232 de 09/08/1989 p. 0007 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 30 p. 0057
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 30 p. 0057


REGLAMENTO (CEE) Nº 2390/89 DEL CONSEJO de 24 de julio de 1989 por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva establecidas por el Reglamento (CEE) Nº 354/79 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 2244/89 (4), han sido modificadas de forma sustancial; que, como consecuencia de las numerosas y sucesivas operaciones de codificación que se han producido en la normativa comunitaria del sector vitivinícola, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

Considerando que el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 prevé que los productos importados contemplados en dicho artículo deben ir acompañados de un certificado y de un boletín de análisis extendidos por un organismo o servicio designado por el país tercero del cual sean originarios dichos productos; que es necesario especificar las condiciones que debe reunir el boletín de análisis;

Considerando que es conveniente utilizar la posibilidad, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, de eximir del certificado y del boletín de análisis a aquellos productos importados de terceros países en pequeños envases y transportados en cantidades limitadas; que, para facilitar el control de este segundo requisito, puede considerarse el mismo cumplido, cuando se trate de importaciones de terceros países cuyas exportaciones anuales a la Comunidad sean ya globalmente muy escasas; que, en este caso, para evitar desviaciones de tráfico, los vinos deberán ser no sólo originarios sino también procedentes de los países en cuestión;

Considerando que determinados terceros países que han sometido sus productores de vino a un sistema eficaz de control ejercido por los organismos o servicios de dichos países, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, han manifestado su interés en autorizar que los productores de vino extiendan ellos mismos el certificado y el boletín de análisis dispuestos en dicha letra; que, para facilitar los intercambios con...

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