Council Regulation (EEC) No 2245/85 of 2 August 1985 laying down certain technical measures for the conservation of fish stocks in the Antarctic

Published date07 August 1985
Subject MatterFisheries policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 210, 7 August 1985,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 210, 7 agosto 1985,Journal officiel des Communautés européennes, L 210, 7 août 1985
EUR-Lex - 31985R2245 - ES

Reglamento (CEE) nº 2245/85 del Consejo, de 2 de agosto de 1985, por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéticos del Antártico

Diario Oficial n° L 210 de 07/08/1985 p. 0002 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0034
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0007
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0034
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0007


REGLAMENTO (CEE) No 2245/85 DEL CONSEJO de 2 de agosto de 1985 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéticos del Antártico

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario para la conservación y gestión de los recursos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento deben elaborarse a la luz de los informes científicos disponibles;

Considerando que el Acuerdo sobre la conservación de la fauna y flora marinas del Antártico, en adelante denominado «Acuerdo» fue aprobado por la Decisión 81/691/CEE (2);

Considerando que el Acuerdo entró en vigor para la comunidad el 21 de mayo de 1982;

Considerando que la Comisión para la conservación de la fauna y flora marinas del Antártico establecida por el Acuerdo adoptó y notificó, el 5 de octubre de 1984, las recomendaciones hechas por su Comité científico para que se tome una medida de prohibición de pesca frente a las costas de Georgia del Sur y para que se fije una luz de malla mínima para ciertos tipos de redes y para ciertas especies de peces en la zona cubierta por el Acuerdo;

Considerando que en defecto de objeciones a estas recomendaciones por una de las partes contratantes del Acuerdo, dichas recomendaciones son obligatorias a partir del 5 de abril de 1985 en virtud del apartado 6 del artículo IX de dicho Acuerdo;

Considerando que la Comunidad debe ahora hacer cumplir dichas recomendaciones a los pescadores comunitarios;

Considerando que puede ser necesario adoptar normas de aplicación para el...

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