Council Regulation (EU) No 791/2014 of 22 July 2014 amending Regulation (EC) No 1210/2003 concerning certain specific restrictions on economic and financial relations with Iraq

Published date23 July 2014
Subject MatterLibertà di stabilimento,relazioni esterne,Liberté d'établissement,relations extérieures,Libertad de establecimiento,relaciones exteriores
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 217, 23 luglio 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 217, 23 juillet 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 217, 23 de julio de 2014
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23.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 217/5

REGLAMENTO (UE) No 791/2014 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Irak y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo (2) impuso determinadas restricciones con respecto a Irak de conformidad con la Posición Común 2003/495/PESC y la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) Los apartados 3 y 4 del artículo 4, del Reglamento (CE) no 1210/2003 que disponen que no se suministrará ningún fondo o recurso económico, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan fondos, mercancías o servicios, deben fusionarse.
(3) El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/484/PESC (3), por la que se prohíbe suministrar fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, en beneficio de las personas y entidades enumeradas en la misma. Se contemplan excepciones específicas, a saber, fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para satisfacer necesidades básicas; b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o d) sean necesarios para el pago de gastos extraordinarios.
(4) También procede actualizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con información reciente facilitada por los Estados miembros sobre la identidad de las autoridades competentes.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo queda modificado como sigue:

1) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) No se suministrarán fondos o recursos económicos a las personas físicas o jurídicas, organismos o entidades enumerados en el anexo IV, directa o indirectamente, o en su beneficio.»;
b) se suprime el apartado 4.
2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 3, no implicará responsabilidad de ningún tipo para las personas físicas o jurídicas o entidades afectadas si no supieran, o no hubiera motivo razonable para sospechar que lo supieran, que sus actos podrían infringir esa prohibición.».
3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. El artículo 4 no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de las personas, entidades u organismos enumerados los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las autoridades competentes indicadas en las páginas web que figuran en el anexo V podrán autorizar la
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