Reglamento (CE) nº 654/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 654/2008 DEL CONSEJO de 29 de abril de 2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículos 9, 11, apartado 2, 8 y 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 769/2002 (2), estableció un derecho antidumping definitivo de 3 479 EUR por tonelada sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China y lo amplió a las importaciones procedentes de la India y Tailandia mediante el Reglamento (CE) no 2272/2004 (3) y a las importaciones procedentes de Indonesia y Malasia mediante el Reglamento (CE) no 1650/2006 (4).

    (2) La Comisión, mediante una Decisión (5) de 3 de enero de 2005, aceptó un compromiso ofrecido por un productor indio en relación con la investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping por parte de las importaciones de cumarina procedentes de la India o Tailandia.

    1. Solicitud de reconsideración (3) La solicitud fue presentada el 8 de febrero de 2007 por el Consejo de la Industria Química Europea-CEFIC ('el solicitante') en nombre del único productor en la Comunidad, que representaba la totalidad de la producción comunitaria de cumarina.

      (4) Los demandantes alegaron poseer y facilitaron indicios razonables de lo siguiente: a) es probable que continúe o reaparezca el dumping con el consiguiente perjuicio para la industria de la Comunidad, y b) las importaciones del producto afectado de la República Popular China han seguido entrando en la Comunidad en cantidades importantes y a precios objeto de dumping.

      (5) También se alegó que los volúmenes y los precios del producto importado afectado, entre otras consecuencias, han seguido teniendo un impacto negativo en el nivel de precios cobrados por la industria de la Comunidad, perjudicando de manera importante su situación financiera y de empleo.

      (6) Además, el solicitante señaló que durante el período de imposición de medidas, los productores exportadores del producto afectado de la República Popular China intentaron socavar las medidas existentes mediante prácticas de elusión, que se contrarrestaron con la ampliación de las medidas según lo establecido por los Reglamentos (CE) no 2272/2004 y (CE) no 1650/2006 del Consejo.

      ES11.7.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 183/1 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

      (2) DO L 123 de 9.5.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1854/2003 (DO L 272 de 23.10.2003, p. 1).

      (3) DO L 396 de 31.12.2004, p. 18.

      (4) DO L 311 de 10.11.2006, p. 1.

      (5) DO L 1 de 4.1.2005, p. 15.

    2. Inicio (7) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión incoó una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (1).

    3. Período de investigación (8) El período de investigación de reconsideración (PIR) para examinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007. El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del PIR ('el período considerado').

    4. Partes afectadas por la investigación (9) La Comisión comunicó oficialmente al productor comunitario solicitante, a los productores exportadores de la República Popular China y a sus representantes, a las autoridades chinas y a los importadores, a los usuarios y a sus asociaciones notoriamente afectadas el inicio de la reconsideración. Envió asimismo cuestionarios a los productores exportadores, a un productor en la India ('el país análogo', como se indica en el considerando 26), al único productor comunitario, a los importadores y a los usuarios conocidos y a las partes que se dieron a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio de la reconsideración.

      Muestreo de exportadores/productores de la República Popular China (10) Teniendo en cuenta el amplio número de productores exportadores que parecen estar implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la posibilidad de utilizar técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con objeto de decidir si era necesario recurrir al muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer y que facilitaran, tal y como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con la cumarina durante el período de investigación. Dos empresas de la República Popular China respondieron al cuestionario de muestreo pero solo una manifestó su disposición a cooperar y respondió al cuestionario de dumping:

      -- Nanjing Jingqiao Perfumery/China Tuhsu Flavours & Fragrances Imp. & Exp. Corp.

      (11) El productor comunitario y cuatro usuarios importadores respondieron a los cuestionarios. En lo que se refiere al país análogo, el productor indio contactado por los servicios de la Comisión se negó a cooperar.

    5. Verificación de la información recibida (12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, y del interés comunitario. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia.

      (13) Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

      productor comunitario:

      -- Rhodia Organics, (Lyon) Francia importadores/usuarios:

      -- Henkel KGaA, (Krefeld) Alemania B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (14) El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, cumarina, un polvo blanquecino cristalino con el olor característico del heno recién segado. Sus usos principales son los de aroma químico y fijador en la preparación de compuestos de fragancias tales como los que se utilizan en la producción de detergentes, cosméticos y fragancias finas.

      (15) La cumarina, que era originalmente un producto natural obtenido a partir de habas de tonka, se produce ahora sintéticamente. Puede obtenerse por un proceso de síntesis que utiliza el fenol para obtener salicilaldehído (reacción Perkin) o por una síntesis del ortocresol (reacción Raschig). La principal característica física de la cumarina es su pureza, indicada por su punto de fusión. La cumarina de calidad corriente comercializada en la Comunidad tiene un punto de fusión entre 68 y 70 °C, lo que corresponde a una pureza del 99 %.

      (16) El producto afectado está clasificado en el código NC ex 2932 21 00.

    6. Producto similar (17) Al igual que en la investigación original, se constató que la cumarina exportada a la Comunidad desde la República Popular China, así como la cumarina producida y vendida por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, tenían efectivamente características físicas y aplicaciones idénticas y eran por lo tanto productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

      ESL 183/2 Diario Oficial de la Unión Europea 11.7.2008 (1) DO C 103 de 8.5.2007, p. 15.

  2. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING 1. Cuestiones generales (18) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

    (19) De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizaron los mismos métodos que en la investigación original. Teniendo en cuenta que una reconsideración por expiración no supone un examen del cambio de circunstancias, no se volvió a estudiar si podía o no concederse a los productores el trato de economía de mercado.

    (20) Los datos estadísticos muestran que se importaron a la UE unas 214 toneladas de toda procedencia, de las cuales 137 toneladas fueron originarias de China, lo que representa en torno al 20 % del consumo de la UE.

    1. Muestreo (exportadores) y cooperación (21) Se recuerda que, en la investigación anterior, cuyos resultados se publicaron en mayo de 2002, no hubo cooperación por parte de los productores exportadores chinos y ninguno recibió un trato de economía de mercado o un trato individual.

      (22) Se enviaron formularios de muestreo a 21 posibles productores/exportadores de la República Popular China pero solo respondieron dos empresas, de las cuales solo una cooperó con la investigación al cumplimentar un cuestionario de respuesta, por lo que un muestreo era innecesario. Esta única respuesta cubría cerca del 5 % de las importaciones chinas durante el PIR. En términos de capacidad, esta empresa que cooperó poseía en torno al 17 % de la...

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