Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el Manual Sirene [notificada con el número C(2011) 4574]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 186/1

ES

II

(Actos no legislativos)

DECISIONES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el Manual Sirene

[notificada con el número C(2011) 4574]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2011/406/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 378/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a los procedimientos para modificar el Manual Sirene

( 1 ), y, en particular, su artículo 2,

Vista la Decisión 2004/201/JAI del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a los procedimientos para modificar el Manual Sirene

( 2 ), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Manual Sirene es un conjunto de instrucciones destinadas a los operadores de las oficinas Sirene de cada uno de los Estados miembros que establece las normas y procedimientos reguladores del intercambio bilateral o multilateral de la información complementaria que se requiere para aplicar correctamente las disposiciones del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes

( 3 )

(Convenio de Schengen).

(2) A lo largo del tiempo se han ido desarrollando las normas de los procedimientos de trabajo de las oficinas Sirene y del Derecho de la Unión que son aplicables al intercambio de información complementaria entre las oficinas Sirene. El Manual Sirene no se ha modificado desde 2007. En consecuencia, es preciso actualmente introducir modificaciones que garanticen la uniformidad de los procedimientos de trabajo y la adecuación a la evolución del Derecho de la Unión aplicable al intercambio de información complementaria entre las oficinas Sirene. Dado el alcance de las modificaciones necesarias de las disposiciones del Manual Sirene, es conveniente sustituir el texto actual del Manual Sirene por una versión revisada.

(3) Las disposiciones relativas a la protección y la seguridad de los datos personales se establecen en el Convenio de Schengen. En ausencia de disposiciones específicas del Convenio, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

( 4 ), se aplicará al intercambio de información complementaria sobre descripciones para la denegación de entrada. En ausencia de disposiciones específicas del Convenio, la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

( 5 ), se aplicará al intercambio de información complementaria sobre todas las demás descripciones.

(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del antiguo Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) n o 378/2004 ni quedó vinculada ni sujeta a su aplicación. Sin embargo, habida cuenta de que el Reglamento (CE) n o 378/2004 desarrolla el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la parte 3 del antiguo Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidió incorporar este acervo a su Derecho nacional. Dinamarca participó en la adopción de la Decisión 2004/201/JAI. Por lo tanto, está obligada a aplicar la presente Decisión.

( 1 ) DO L 64 de 2.3.2004, p. 5.

( 2 ) DO L 64 de 2.3.2004, p. 45.

( 3 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

( 4 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 5 ) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

L 186/2 Diario Oficial de la Unión Europea 15.7.2011

ES

(5) El Reino Unido participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con el artículo 96 del Convenio de Schengen, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen

( 1

).

(6) Irlanda participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con el artículo 96 del Convenio de Schengen, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 febrero 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo

( 2

).

(7) La presente Decisión es un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él a los efectos del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

(8) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

( 3 ), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo

( 4

), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(9) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

( 5 ), que entran en el ámbito men cionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE

( 6

) y 2008/149/JAI

( 7

) del Consejo.

(10) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE

( 8 ) y 2008/262/JAI

( 9 ) del Consejo.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 378/2004 y el artículo 3 de la Decisión 2004/201/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Manual Sirene se sustituye por la versión que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión

( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 7 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

( 8 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

( 9 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

ES

15.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 186/3

ANEXO

MANUAL SIRENE

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN . . . 8
  1. EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN (SIS) Y LAS OFICINAS NACIONALES SIRENE . . . . . 9

    1.1. Las oficinas Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    1.2. Manual Sirene . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

    1.3. Normas técnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

    1.3.1. Disponibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

    1.3.2. Continuidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

    1.3.3. Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

    1.3.4. Accesibilidad...

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