Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 199/2016, de 30 de septiembre de 2016, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2017/276]

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

23.2.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/4

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (2).

(3) Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados AELC del EEE, en sus conclusiones (3) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los Reglamentos AES al Acuerdo EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada entre las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los Reglamentos AES de la UE y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones legales y políticas de la UE y de los Estados AELC del EEE.

(4) Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados AELC del EEE destacaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará decisiones dirigidas respectivamente a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE o a los agentes del mercado en dichos Estados. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de índole no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(5) Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre los dos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de los Estados AELC del EEE, o a los agentes del mercado, se adoptarán sobre la base de proyectos elaborados por las AES de la UE correspondientes. Esto preservará las ventajas fundamentales de la supervisión ejercida por una autoridad única.

(6) Las Partes contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones.

(7) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Después del punto 31 septies [Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

31 octies 32010 R 1093: Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12), modificado por: — 32013 R 1022: Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) Las autoridades competentes de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC, con excepción del derecho a voto, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE en los trabajos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo sucesivo denominada “la Autoridad”, su Junta de Supervisores, y todos los órganos preparatorios de la Autoridad, incluidos paneles y comités internos, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Acuerdo, la Autoridad, con excepción del derecho a voto, tendrá derecho a participar en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC realice, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. El Reglamento interno de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC darán pleno efecto a su participación, así como a la de las autoridades competentes de los Estados de la AELC, en los trabajos de la otra Parte según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el mismo, las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades nacionales competentes, respectivamente.

c) Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Reglamento interno de la Autoridad se aplicará, mutatis mutandis, en lo que respecta a los asuntos relativos a las autoridades competentes de la AELC y a las entidades financieras. En particular, la elaboración de proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC estará sujeta a los mismos procedimientos internos que la elaboración de las decisiones adoptadas con respecto a cuestiones similares en relación con los Estados miembros de la UE, incluidas sus autoridades competentes y las entidades financieras.

d) Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a efectos del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida. En caso de desacuerdo entre la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC convocarán una reunión para llegar a un consenso, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, sin demora injustificada. En caso de no llegar a tal consenso, el presidente de la Autoridad o del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que tratará el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión...

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