Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 206/2016, de 30 de septiembre de 2016, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2017/283]

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

23.2.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/53

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1).

(2) Los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, en sus conclusiones (2) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de las AES de la UE en el Acuerdo EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las partes contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los Reglamentos de las AES de la UE y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de los Estados de la UE y de la AELC/EEE.

(3) Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE destacaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Supervisión de la AELC adoptará las decisiones dirigidas respectivamente a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, también en lo que se refiere a las autoridades competentes de la AELC/EEE y a los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada parte irán precedidas por consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(4) Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidas a una autoridad competente de la AELC/EEE o a varias de estas, o a los agentes del mercado, se adoptarán sobre la base de proyectos elaborados por las AES de la UE correspondientes. Ello preservará las ventajas clave de la supervisión ejercida por una autoridad única. Estos principios se aplicarán, en particular, a la supervisión directa por la AEVM de los registros de operaciones.

(5) Las Partes contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo reflejado en estas conclusiones, y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios que recogen.

(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1) En el punto 16b (Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guion: «— 32012 R 0648: Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).».

2) Después del punto 31bb (Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el punto siguiente: «31bc. 32012 R 0648: Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” se entiende que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

  2. Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercado (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán entre sí a efectos del presente Reglamento, especialmente antes de llevar a cabo ninguna acción. Esto incluye, en particular, la obligación de intercambiar, sin demora injustificada, la información necesaria para que cada organismo pueda cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, como la elaboración de borradores por la AEVM según lo descrito en la letra d). Esto se aplica, entre otras cosas, a la información recibida por cada organismo como resultado de las solicitudes de registro o respuestas a las peticiones de información presentadas a operadores de mercado, u obtenidas por cada organismo durante investigaciones o inspecciones in situ. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente Acuerdo, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se trasladarán mutuamente toda solicitud, información, queja o consulta que sean de la competencia del otro. Según lo establecido para la administración de las disposiciones del Reglamento, en caso de desacuerdo entre ambos organismos, el Presidente de la AEVM y la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC, con la urgencia que el caso requiera y sin demoras injustificadas, convocarán una reunión para llegar a un acuerdo. En caso de que no se consiga tal consenso, el Presidente de la AEVM o la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar que las partes contratantes remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte contratante podrá solicitar la convocatoria inmediata de una reunión, en caso de urgencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado y según los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo, una Parte contratante podrá remitir un asunto al Comité mixto del EEE, a iniciativa propia y en cualquier momento.

  3. Las referencias a los “miembros del SEBC” o a los...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT