Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 244/2016, de 2 de diciembre de 2016, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2018/1804]

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

22.11.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 296/37

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2011/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (1).

(2) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El punto 18a (Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1) Se añade el guion siguiente: «— 32011 L 0076: Directiva 2011/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011 (DO L 269 de 14.10.2011, p. 1).».

2) Los puntos d) y e) se sustituyen por el punto siguiente: «e) En el artículo 7 decies, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: “Respecto a los regímenes de peaje de la red transeuropea de carreteras en otras partes de Noruega distintas al sudeste, el actual nivel de descuentos o reducciones en las tarifas de los peajes de los usuarios habituales podrá aplicarse a los regímenes de peaje ya vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 129/2012, de 13 de julio de 2012 (2) a condición de que el porcentaje de transporte internacional de mercancías por carretera sobre dicha red de infraestructuras sea inferior al 30 %. Respecto a los regímenes de peaje establecidos después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 129/2012, los descuentos o reducciones en las tarifas de los peajes para usuarios habituales podrá exceder el nivel dispuesto en el artículo 7 decies, apartado 2, punto c), de esta Directiva siempre que: — el porcentaje de transporte internacional de mercancías por carretera sobre dicha red de infraestructuras no sea superior al 5 %.

— el nivel de dichos descuentos o reducciones esté justificado por circunstancias específicas, especialmente cuando en la red de infraestructuras en cuestión haya puentes o túneles que sustituyan a un transbordador.

(2) DO L 309 de 8.11.2012, p. 8.”»."

(2) DO L 309 de 8.11.2012, p. 8.”»."

3) El punto f) se renumera como punto d) y el término «7, apartado 9» se sustituye por «7...

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