Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

17.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 331/31

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, leído en relación con su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad y la República de Mozambique han negociado un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero que otorga a los buques comunitarios posibilidades de pesca en la zona de pesca de Mozambique.

(2) De resultas de estas negociaciones, el 21 de diciembre de 2006 se rubricó un nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Colaboración»).

(3) El Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique, aprobado por el Reglamento (CE) no 2329/2003 del Consejo (1), será sustituido por el Acuerdo de Colaboración.

(4) A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es esencial que el Acuerdo de Colaboración se aplique a la mayor brevedad posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración a partir del 1 de enero de 2007.

(5) Es de interés para la Comunidad aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(6) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

DECIDE:

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»).

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Acuerdo de Colaboración se adjuntan a la presente Decisión.

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo de Colaboración se repartirán provisionalmente entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca Tipo de buque Estado miembro Licencias Pesca de atún Cerqueros España: 23 Francia: 20 Italia: 1 Pesca de atún Palangreros España: 23 Francia: 11 Portugal: 9 Reino Unido: 2

En caso de que las solicitudes de licencias de pesca de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo de Colaboración, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Mozambique de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

(1) Reglamento (CE) no 2329/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativo a la celebración del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (DO L 345 de 31.12.2003, p. 43).

(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

Excelentísimo señor:

Con respecto al Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Mozambique, por otra, rubricado el 21 de diciembre de 2006, incluido el Protocolo y los anexos y apéndices de este último, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Mozambique está dispuesto a aplicar el citado Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

Con respecto al Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Mozambique, por otra, rubricado el 21 de diciembre de 2006, incluido el Protocolo y los anexos y apéndices de este último, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Mozambique está dispuesto a aplicar el citado Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

Me complace confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE, en lo sucesivo denominada «Mozambique»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Mozambique, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

CONSIDERANDO el deseo de ambas Partes de fomentar la explotación responsable de los recursos pesqueros mediante la cooperación;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

RECONOCIENDO que Mozambique ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que se extiende hasta 200 millas marinas a partir de las líneas de base, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales competentes a las que pertenecen las Partes;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la Conferencia de la FAO;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;

DECIDIDAS, con el propósito de alcanzar dicha cooperación, a entablar el diálogo necesario para aplicar la política pesquera de Mozambique con los agentes económicos de la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas de Mozambique y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas mediante el fomento de la cooperación entre empresas de ambas Partes,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

— la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en la zona de pesca de Mozambique para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero mozambiqueño,

— las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de Mozambique,

— la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

— las asociaciones entre agentes económicos destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «autoridades mozambiqueñas»: el Ministerio de Pesca de la República de Mozambique;

b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c) «zona de pesca de Mozambique»: las aguas marinas de Mozambique en las que está permitida la pesca;

d) «buque pesquero»: cualquier buque utilizado para pescar de acuerdo con la legislación de Mozambique;

e) «buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad;

f) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mozambique, tal y como se establece en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g) «transbordo»: el traslado en el puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro buque;

h) «armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT