Decisión de Ejecución (UE) 2018/1134 de la Comisión, de 5 de julio de 2018, sobre la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo a los contratos adjudicados para determinadas actividades relacionadas con el suministro al por menor de electricidad y gas natural en la República Checa [notificada con el número C(2018) 4194]

SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.8.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 205/23

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1), y en particular su artículo 35, apartado 3,

Vista la solicitud presentada por la República Checa,

Previa consulta al Comité consultivo para los contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

SOLICITUD

(1) El 2 de noviembre de 2016, la República Checa (en lo sucesivo, «solicitante») presentó a la Comisión una solicitud de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE (en lo sucesivo, «solicitud»).

(2) La solicitud se refiere a las siguientes actividades descritas en ella: a) continua automatizada» A o a «medición continua manual» B que reciben ofertas individualizadas por parte de los proveedores (en lo sucesivo, «suministro al por menor de electricidad a grandes clientes»);

  1. suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes comerciales y domésticos sujetos a «medición no continua» C que reciben ofertas estándar por parte de los proveedores (en lo sucesivo, «suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes»);

  2. suministro al por menor de gas natural a grandes clientes sujetos a i) medición continua automatizada con lectura a distancia (A) o mensual (B) que tienen un consumo anual de al menos 4,2 GWh o sujetos a ii) medición no en intervalos con lectura mensual que tienen un consumo anual de entre 0,63 y 4,2 GWh, y que normalmente reciben ofertas individualizadas por parte de los proveedores (en lo sucesivo, «suministro al por menor de gas natural a grandes clientes»);

  3. suministro al por menor de gas natural a pequeños clientes comerciales y domésticos sujetos a medición no en intervalos con lectura distinta a mensual que tienen un consumo anual de menos de 0,63 GWh y que normalmente reciben ofertas estándar por parte de los proveedores (en lo sucesivo, «suministro al por menor de gas natural a pequeños clientes»).

    (3) La solicitud iba a acompañada de una carta de la autoridad nacional de competencia (ANC) de la República Checa, con fecha de 30 de septiembre de 2016, y una carta adicional de esta autoridad, con fecha de 14 de junio de 2017 (en lo sucesivo, el «Dictamen de la ANC»).

    (4) En la carta del 30 de septiembre de 2016, que la ANC emitió en respuesta a la petición del Ministerio de Industria y Comercio checo de un dictamen acerca de la solicitud de exención del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE en relación con la venta al por menor de electricidad y gas en la República Checa, la ANC señaló que «no tuvo tiempo suficiente para llevar a cabo una encuesta del sector en esos ámbitos, lo que hubiera permitido describir la situación en esos mercados para responder a» la petición del Ministerio. Por último, la ANC manifestó lo siguiente en esa carta: «puede considerarse que una exención para los mercados de suministro de gas y electricidad a los clientes finales en la República Checa, de conformidad con el artículo 34, no tendría un efecto negativo sobre la competencia económica en dichos mercados. Esta conclusión de la Oficina (2) se basa en la documentación aportada por el Ministerio de Industria y Comercio. A este respecto, la Oficina se reserva el derecho de reconsiderar su dictamen en el caso de que tenga lugar algún cambio estructural o fundamental en los mercados en cuestión, o si se corrige alguno de los datos que forman parte de la información suministrada a la Oficina».

    (5) La carta adicional de la ANC, con fecha de 14 de junio de 2017, se basó en «otras comunicaciones de la República Checa […] y en los datos suministrados por un operador del mercado independiente (OTE), así como por algunas empresas que operan en los mercados pertinentes, entre ellas el grupo ČEZ (ČEZ) y Pražská plynárenská». La carta adicional hacía referencia, en particular, a varias preocupaciones planteadas por la Comisión en relación con el mercado del suministro al por menor de electricidad a pequeños clientes, como la elevada concentración del mercado, el bajo porcentaje de cambio de proveedor y la integración vertical del grupo ČEZ. La carta adicional concluía que nada impide que los mercados sujetos a la solicitud obtengan una exención del ámbito de aplicación de la Directiva.

    (6) La solicitud también iba acompañada de un informe de consultoría (3) (en lo sucesivo, «informe de CRA»).

    (7) La Comisión envió al solicitante peticiones de información complementaria el 31 de enero de 2017, el 24 de marzo de 2017, el 27 de marzo de 2017, el 21 de abril de 2017, el 1 de junio de 2017, el 28 de junio de 2017 y el 21 de diciembre de 2017, a las que el solicitante respondió el 16 de febrero de 2017, el 28 de marzo de 2017, el 31 de marzo de 2017, el 3 de mayo de 2017, el 10 de mayo de 2017, el 9 de junio de 2017, el 1 de agosto de 2017 y el 12 de abril de 2018. Asimismo, a petición del solicitante, la Comisión se reunió con los representantes del solicitante el 31 de enero de 2017, el 28 de febrero de 2017, el 29 de marzo de 2017, el 30 de mayo de 2017 y el 9 de junio de 2017. El solicitante facilitó asimismo información suplementaria el 27 de enero de 2017.

    (8) La Directiva 2014/25/UE se aplica a la adjudicación de contratos para la realización de las actividades relacionadas con el suministro al por menor de electricidad y gas, a menos que esta actividad esté exenta en virtud de su artículo 34.

    (9) De conformidad con la Directiva 2014/25/UE, esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en ella, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado.

    (10) Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro en cuestión ha incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión que liberalizan un sector determinado o parte de este. Dicha legislación se detalla en el anexo III de la Directiva 2014/25/UE. Para el sector de la electricidad, se trata de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Para el sector del gas natural, se trata de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    (11) La República Checa transpuso las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE mediante su Ley nacional n.o 458/2000 rec. sobre las condiciones de las empresas y administraciones públicas en los mercados energéticos (en lo sucesivo, «Ley de la Energía») (6).

    (12) El 7 de diciembre de 2017, la Comisión dirigió una carta de emplazamiento al Ministro de Asuntos Exteriores de la República Checa (Ref. procedimiento de infracción n.o 2017/2152) sobre la transposición incorrecta de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE al ordenamiento jurídico checo. Habida cuenta de que la presunción de acceso no limitado al mercado previsto en el artículo 34, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2014/25/UE, no debe aplicarse a las cuestiones sometidas al procedimiento de infracción, la Comisión instó al solicitante a presentar sus observaciones sobre esta cuestión y a explicar si el acceso al mercado no está limitado de facto y de iure, de conformidad con el artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/25/UE, mediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2017.

    (13) El solicitante, en su respuesta del 12 de abril de 2018, explicaba que el acceso al mercado no estaba limitado de facto y los principales argumentos presentados fueron: los bajos costes de entrada, la inexistencia de otras barreras a la entrada, el elevado número de licencias adjudicadas para la comercialización de electricidad y gas (7), y el alto número de suministradores al por menor actualmente activos en los mercados de suministro al por menor de electricidad y en el mercado de suministro al por menor de gas (8). Además, el solicitante explicaba que la forma en que las disposiciones de la legislación de la Unión a que se refería la ANC se recogieron en la legislación nacional no tuvieron como efecto una limitación de iure del acceso a los mercados de suministro al por menor de electricidad y gas. El solicitante también argumentaba en este contexto que las cuestiones específicas, planteadas en el procedimiento de infracción, no se referían al acceso al mercado o podían guardar solo alguna relación con dicho acceso.

    (14) En cuanto a la cuestión de si el acceso al mercado es libre de facto, la Comisión se muestra de acuerdo con los argumentos presentados por el solicitante y, en particular, con la existencia de un elevado número de suministradores al por menor activos a escala nacional en los mercados de suministro al por menor de electricidad y en el mercado de suministro al por menor de gas, lo que indica que el acceso al mercado no está limitado de facto.

    (15) Por lo que respecta a la cuestión de si el acceso al mercado no está limitado de iure, la Comisión ha tomado buena nota de las explicaciones del solicitante respecto a la forma en que se abordaron en la legislación nacional las cuestiones planteadas en la carta de emplazamiento. La Comisión analizó estas explicaciones a la vista de los requisitos de la Directiva 2014/25/UE, esto es, para evaluar si las disposiciones de la legislación nacional y las cuestiones relacionadas con las mismas y planteadas en el procedimiento de infracción podrían dar lugar a una restricción de iure del acceso al mercado, en el sentido del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE. Tras la revisión de los argumentos del solicitante...

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