Decisión de Ejecución (UE) 2019/326 de la Comisión, de 25 de febrero de 2019, por la que se establecen medidas relativas a la introducción de datos en el Sistema de Entradas y Salidas (SES)

SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

26.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 57/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011, y en particular (1) su artículo 36, párrafo primero, letra c),

Considerando que:

(1) El Reglamento (UE) 2017/2226 establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES) como sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y que calcula la duración de su estancia autorizada.

(2) El SES tiene por objeto mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuirá a la identificación de toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves.

(3) El Reglamento (UE) 2017/2226 especifica los objetivos del SES, las categorías de datos que deben introducirse en el SES, los fines para los que se utilizarán los datos, los criterios para su introducción, las autoridades autorizadas a acceder a los datos, las normas complementarias sobre el tratamiento de datos y la protección de los datos personales, así como la arquitectura técnica del SES, las normas aplicables a su funcionamiento y utilización, y su interoperabilidad con otros sistemas de información. También define las responsabilidades del SES.

(4) Antes de poner en marcha el SES, es necesario adoptar medidas relativas a su desarrollo y aplicación técnica.

(5) Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia debe poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación y sus especificaciones técnicas, y proceder a su desarrollo.

(6) Las medidas establecidas por la presente Decisión para el desarrollo y la aplicación técnica del SES deben completarse con las especificaciones técnicas y el documento de control de interfaces del SES.

(7) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 30 de mayo de 2018 su decisión de incorporar dicho Reglamento a su legislación nacional. Dinamarca está consiguientemente obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(10) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(11) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(12) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(13) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo...

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