Decisión de Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión [notificada con el número C(2019) 4114] (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.6.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 163/66

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y en particular su artículo 11 bis, apartado 9, y su artículo 37, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2008/98/CE establece normas generales de cálculo para verificar si se han alcanzado los objetivos de preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales establecidos, para 2025, 2030 y 2035, en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e), y en el artículo 11, apartado 3, de dicha Directiva.

(2) Las normas establecidas en el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE especifican que, en lo que respecta al reciclado, los residuos que entran en una operación de reciclado o los residuos que han alcanzado el fin de la condición de residuo deben contabilizarse en el cálculo de los objetivos de 2025, 2030 y 2035. Como regla general, los residuos reciclados deben medirse en el punto en el que los residuos entran en la operación de reciclado. No obstante, los Estados miembros pueden acogerse a una excepción y medir los residuos municipales en la salida de una operación de clasificación, siempre que se deduzcan otras pérdidas debidas al tratamiento previo a la operación de reciclado y que los residuos de salida se reciclen realmente.

(3) Los residuos municipales que entran en la operación de reciclado podrán seguir conteniendo una determinada cantidad de materiales de residuos que no estén considerados en la posterior transformación, pero que no puedan ser eliminados con un esfuerzo razonable mediante las operaciones iniciales previas a la operación de reciclado. Los Estados miembros no deben estar obligados a deducir esos materiales no considerados a efectos del cálculo de los residuos municipales reciclados, siempre que la operación de reciclado pueda tolerar tales materiales y que estos no impidan que el reciclado sea de alta calidad.

(4) A fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas de cálculo en todos los Estados miembros, es necesario, además, establecer en relación con los tipos de residuos y procesos de reciclado más comunes, los materiales de residuos que deben contabilizarse en el cálculo de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/98/CE (puntos de cálculo) y las etapas del tratamiento de residuos en las que deben medirse de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 2, de dicha Directiva (puntos de medición).

(5) Para que los datos que deben comunicarse sobre el reciclado de residuos municipales sean comparables, los puntos de cálculo establecidos respecto a los tipos de residuos y los procesos de reciclado más comunes deben aplicarse también a los residuos que hayan dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados.

(6) Para garantizar la comparabilidad de los datos sobre el reciclado de residuos municipales comunicados por las instalaciones de residuos de distintos Estados miembros, es necesario establecer normas más detalladas sobre cómo deben tenerse en cuenta las cantidades de residuos clasificados para calcular la entrada en la operación de reciclado, y cómo deben calcularse las cantidades de residuos municipales reciclados en los casos en que el tratamiento de residuos no dé como resultado únicamente materiales reciclados, sino también combustibles y otros medios para generar energía o materiales de relleno.

(7) Por lo que se refiere al cálculo de los biorresiduos separados y reciclados en origen, no siempre pueden medirse las entradas o salidas reales de las operaciones de reciclado, ya que esos residuos se gestionan habitualmente en hogares privados. Por lo tanto, debe establecerse un enfoque común riguroso que garantice un elevado grado de fiabilidad de los datos comunicados.

(8) Por lo que se refiere a los metales reciclados separados tras la incineración de residuos municipales, para garantizar que solo se tengan en cuenta los metales reciclados, debe establecerse una metodología de cálculo que determine el contenido de metal de los materiales de residuo separados de las cenizas de fondo de incineración. Además, para garantizar la pertinencia de los datos, solo deben tenerse en cuenta los metales generados en la incineración de residuos municipales.

(9) Los datos sobre la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales que deben comunicarse de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE han de estar respaldados por un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los flujos de materiales de residuos. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que adopten medidas que garanticen un elevado grado de fiabilidad y exactitud de los datos recopilados, en particular recabando los datos directamente de los operadores económicos y haciendo un uso cada vez mayor de los registros electrónicos de datos sobre residuos.

(10) Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/98/CE en relación con cada año natural. También deben presentar a la Comisión un informe de control de calidad en el formato establecido por la Comisión para la comunicación de datos. Dicho formato debe garantizar que la información comunicada proporcione una base suficiente para la verificación y el seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/98/CE.

(11) Por lo que se refiere al objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros deben aplicar las normas de cálculo establecidas en la Decisión 2011/753/UE de la Comisión (2). Las normas de cálculo en relación con la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales establecidas en el artículo 11 bis de la Directiva 2008/98/CE y en la presente Decisión son coherentes con las establecidas en la Decisión 2011/753/UE. Con el fin de evitar la duplicación de información, los Estados miembros deben, por tanto, tener la posibilidad de utilizar el formato establecido para la comunicación de datos sobre los objetivos a que se refieren el artículo 11, apartado 2, letras c) a e), y el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE para comunicar datos sobre el objetivo establecido en el artículo 11, apartado 2, letra a), de dicha Directiva.

(12) Los Estados miembros deben comunicar, en el formato establecido por la Comisión, los datos sobre los aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación y sobre los aceites usados, de conformidad con el artículo 37, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE en relación con cada año natural. Dicho formato debe garantizar que los datos comunicados proporcionen una base suficiente para evaluar la viabilidad de adoptar medidas para el tratamiento de aceites usados, incluidos objetivos cuantitativos sobre la regeneración de aceites usados y cualquier otra medida destinada a promover la regeneración de aceites usados, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE.

(13) A los efectos de la comunicación de datos sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2008/98/CE, que establece objetivos en relación con los residuos domésticos y residuos similares, y con los residuos de construcción y demolición, los Estados miembros deben utilizar los formatos establecidos con arreglo a la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión (3). Las disposiciones de dicha Decisión de Ejecución por las que se exige a los Estados miembros que presenten informes trienales sobre la aplicación de la Directiva 2008/98/CE han quedado obsoletas. Por consiguiente, la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 debe derogarse y sustituirse por las disposiciones establecidas en la presente Decisión, que reflejan los cambios en los requisitos de información introducidos en la Directiva 2008/98/CE por la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de garantizar la continuidad, deben adoptarse disposiciones transitorias en lo que respecta al plazo para la comunicación de los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), respecto a los años de referencia de 2016 a 2019.

(14) Las normas de cálculo, verificación y comunicación de los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras c) a e), y del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE están estrechamente vinculadas a las normas que establecen los formatos para la comunicación de dichos datos y de los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letra a), de esa misma Directiva. Con el fin de garantizar la coherencia entre dichas normas y facilitar el acceso a las mismas, ambos conjuntos de normas deben establecerse en una única Decisión. Además, para facilitar el acceso a los formatos uniformes para la comunicación de otros datos sobre residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE, en particular los relativos a los residuos de construcción y demolición, así como a los aceites minerales y sintéticos, industriales y de lubricación, y a los aceites usados, esos formatos deben incluirse también en la presente Decisión. La metodología para establecer los índices medios de pérdidas de los materiales de residuos eliminados de residuos clasificados mediante otro tratamiento previo adicional antes del reciclado será objeto de otra Decisión Delegada de la Comisión.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «cantidad»: la masa...

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