Decisión de Ejecución (UE) 2020/1193 de la Comisión de 2 de julio de 2020 sobre la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al transporte ferroviario de pasajeros en Suecia

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.8.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 262/18

(1) El 13 de diciembre de 2019, SJ AB («solicitante») presentó una solicitud a la Comisión con arreglo al artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE («solicitud»). La solicitud cumple con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1804 (2) de la Comisión.

(2) La solicitud se refiere al transporte ferroviario de pasajeros en Suecia. En particular, alude al transporte ferroviario de pasajeros que constituye una actividad relacionada con el funcionamiento de redes de acuerdo con el artículo 11 de la Directiva 2014/25/UE, y no está concebida para abarcar la contratación por parte de autoridades de transporte público regional, autoridades de transporte público nacional u otras autoridades (3).

(3) La sección 24 del capítulo 3 de la Ley sueca sobre contratación pública en el sector de los servicios (4) permite que las entidades adjudicadoras presenten solicitudes con arreglo al artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE. El solicitante es una entidad adjudicadora con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE y lleva a cabo una actividad relativa al funcionamiento de redes que prestan un servicio al público en el ámbito del transporte ferroviario, en el sentido del artículo 11 de la citada Directiva.

(4) La solicitud iba acompañada de las posiciones razonadas y justificadas adoptadas por dos autoridades nacionales independientes que ostentan competencias en relación con las actividades en cuestión: la Agencia de Transporte de Suecia y la autoridad nacional de competencia sueca (ANC). Estas posiciones analizan de forma exhaustiva las condiciones necesarias para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE a las actividades en cuestión, de acuerdo con los apartados 2 y 3 de dicho artículo. Con arreglo al anexo IV, punto 1, letra b), de la Directiva 2014/25/UE, dado que no puede suponerse el libre acceso al mercado sobre la base del artículo 34, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva, la Comisión debe adoptar una Decisión de Ejecución previa solicitud en un plazo de 130 días hábiles. El plazo inicial finaliza el 3 de julio de 2020 (5).

(5) La Comisión celebró dos conferencias telefónicas con representantes del solicitante el 30 de marzo de 2020 y el 29 de mayo 2020 y el solicitante presentó información adicional el 4 de mayo y el 4 de junio de 2020.

(6) El solicitante es una empresa pública, propiedad íntegramente del Estado sueco, que fue fundada en 2001 como una de las seis divisiones formadas a raíz de la división y transformación en empresas de la antigua compañía ferroviaria estatal Affärsverket Statens Järnvägar. El solicitante opera en el sector del transporte ferroviario de pasajeros.

(7) En 2018, comunicó la realización de 31,8 millones de trayectos (6) e indicó que diariamente gestionaba 1 200 salidas desde 284 estaciones (7). Opera principalmente en Suecia, pero también cuenta con trenes a Oslo, Halden, Narvik y Copenhague.

(8) El modelo empresarial del solicitante se basa en dos pilares: la prestación de servicios ferroviarios comerciales con su propia marca y la prestación de servicios ferroviarios como contratista de las autoridades regionales y nacionales de transporte público, ya sea con su propia marca o con la de la autoridad contratante (8).

(9) En Suecia el transporte ferroviario está aumentando gracias al crecimiento de la población y la urbanización, así como a la liberalización e internacionalización y a una mayor concienciación medioambiental. El aumento de los desplazamientos fue de un 2 % en pasajero-kilómetro en 2018 (9) en comparación con el año anterior.

(10) La Directiva 2014/25/UE se aplica a la concesión de contratos para la realización de actividades relacionadas con la puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el ámbito del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable, a menos que la actividad esté exenta con arreglo al artículo 34 de dicha Directiva.

(11) Según el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, los contratos destinados a hacer posible la realización de una actividad a la que se aplica dicha Directiva, no estarán sujetas a la misma cuando, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado (10). Sin embargo, esta evaluación se ve limitada por los reducidos plazos aplicables y la necesidad de recurrir a la información de la que dispone la Comisión —ya sea procedente de fuentes ya disponibles o de los datos obtenidos en el marco de la solicitud de acuerdo con el artículo 35—, que no puede complementarse con métodos que llevan más tiempo, inclusive, en particular, las encuestas públicas dirigidas a los operadores económicos en cuestión (11).

(12) Se considera que el acceso no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado la legislación pertinente de la Unión al abrir un sector concreto o parte de él. La legislación se enumera en el anexo III de la Directiva 2014/25/UE. Para los servicios ferroviarios nacionales, en el anexo no figura ninguna ley pertinente por la que se liberalice este sector. Por consiguiente, con arreglo al artículo 34, apartado 3, de la Directiva 2014/25/UE, cuando no pueda suponerse el libre acceso a un mercado determinado, deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure.

(13) Debe evaluarse la exposición directa a la competencia en función de diversos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo necesariamente por sí solo. En cuanto al mercado objeto de esta Decisión, las cuotas de mercado constituyen uno de los criterios que deben tenerse en cuenta, junto con otros criterios tales como los obstáculos de acceso al mercado o la competencia intermodal (12).

(14) Esta Decisión se aplica sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a la competencia y de otros ámbitos del Derecho de la Unión. En particular, los criterios y la metodología utilizados para evaluar la exposición directa a la competencia con arreglo al artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE no son necesariamente idénticos a los que se utilizan para llevar a cabo una evaluación de acuerdo con los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 (13) del Consejo, tal y como confirmó el Tribunal General (14).

(15) El objetivo de la presente Decisión es determinar si los servicios a los que hace referencia la solicitud están sometidos a un nivel de competencia (en mercados cuyo acceso no esté limitado en el sentido del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE) que garantice que, incluso en ausencia de la disciplina que aportan las normas de contratación detalladas establecidas en la Directiva 2014/25/UE, la contratación para la realización de las actividades en cuestión se llevará a cabo de forma transparente y no discriminatoria y se basará en criterios que permitan que los compradores identifiquen la solución económicamente más beneficiosa en términos generales.

(16) Se considera que el acceso no es limitado cuando el Estado miembro en cuestión haya incorporado a su legislación nacional y aplicado la legislación pertinente de la Unión al abrir un sector concreto o parte de él. La legislación se enumera en el anexo III de la Directiva 2014/25/UE. Por lo que respecta a los servicios ferroviarios, el anexo cita la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) para el transporte ferroviario de mercancías y el transporte ferroviario internacional de pasajeros, pero no contiene ninguna entrada para el transporte de pasajeros a escala nacional. Por lo tanto, debe demostrarse que el acceso al mercado es libre de facto y de iure.

(17) La Directiva (UE) 2016/2370 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) amplía la liberalización del sector ferroviario al transporte ferroviario nacional.

(18) Suecia aún no ha transpuesto íntegramente (17) la Directiva (UE) 2016/2370 en su legislación nacional, a saber, la Ley del Ferrocarril (Railways Act) (18).

(19) En enero de 2019, la Comisión envió una carta de emplazamiento a Suecia en relación con el procedimiento de infracción n.o 2019/0087 por transposición parcial de la Directiva (UE) 2016/2370. El 17 de mayo de 2019, Suecia notificó su decimosegunda medida de transposición para la citada Directiva y afirmó que había concluido la transposición de la misma. Sin embargo, el 13 de diciembre de 2019 (fecha de recepción de la solicitud) y hasta junio de 2020, el asunto seguía pendiente.

(20) En su posición (19) que acompaña a la solicitud, la Agencia de Transporte de Suecia examinó si el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure y concluyó que sí lo es.

(21) En cuanto al acceso libre de iure, Suecia ha ampliado las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva 2012/34/UE para brindar acceso libre al mercado también al sector del transporte ferroviario de pasajeros a nivel nacional. Este tipo de operaciones de transporte se rigen por la Ley del Ferrocarril sueca (Railways Act, 2004:519).

(22) Tal y como especificó la Agencia de Transporte de Suecia en este contexto, la Ley del Ferrocarril exige que los administradores de infraestructuras ferroviarias adjudiquen la capacidad de las infraestructuras a las empresas ferroviarias de forma no discriminatoria y neutral desde el punto de vista de la competencia.

(23) Además, de dicha Ley del Ferrocarril (capítulo 6, sección 5) se desprende que los datos sobre la infraestructura disponible, la información sobre las condiciones de acceso a la misma, sobre el uso de la misma y sobre los procedimientos y criterios para la adjudicación de capacidad de...

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