Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión [notificada con el número C(2021) 773]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

19.2.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 59/1

(1) La Directiva 2006/88/CE del Consejo (2) establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la puesta en el mercado, la importación y el tránsito de animales y productos de la acuicultura, las medidas preventivas mínimas destinadas a aumentar la sensibilización ante las enfermedades de los animales de la acuicultura y las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de sospecha o de aparición de un foco de determinadas enfermedades en animales acuáticos. Dicha Directiva fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/429 con efecto a partir del 21 de abril de 2021.

(2) El artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 se refiere a las normas de control aplicables en relación con las enfermedades de la lista sobre las que son necesarias medidas para evitar su propagación, ya sea en el momento de su entrada en la Unión o como resultado de desplazamientos entre Estados miembros.

(3) La acuicultura de la Unión es extremadamente diversa en cuanto a las especies cultivadas y los sistemas de producción utilizados en los distintos Estados miembros, y es probable que esta diversidad aumente con el tiempo. Por consiguiente, algunas enfermedades que no se contemplan en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 pueden, no obstante, ser pertinentes para determinados Estados miembros, bien porque la especie está presente en dichos Estados miembros, o bien por el tipo de métodos de producción acuícola empleados en dichos Estados miembros. En caso de que una enfermedad que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), represente un riesgo importante para la salud de los animales acuáticos en tales Estados miembros, estos pueden adoptar medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 1, de dicho Reglamento para controlar la propagación de la enfermedad, siempre que dichas medidas sean adecuadas y necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos.

(4) A fin de garantizar que las medidas nacionales propuestas por un Estado miembro sean adecuadas y necesarias, han de notificarse previamente a la Comisión cualesquiera medidas que puedan afectar a los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros, de modo que puedan autorizarse o, en su caso, modificarse.

(5) Algunos Estados miembros han recibido autorización para adoptar medidas nacionales con el fin de limitar el impacto de determinadas enfermedades en los animales de acuicultura, de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE. La Decisión 2010/221/UE de la Comisión (3) pormenoriza los datos de esos Estados miembros y de las enfermedades para las que cuentan con medidas nacionales.

(6) Algunos Estados miembros han obtenido la calificación de libres de enfermedades respecto a la herpesvirosis de la carpa Koi o están aplicando un programa autorizado de erradicación o vigilancia de dicha enfermedad con arreglo a la Directiva 2006/88/CE...

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